REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3

Barquisimeto 06 de Junio de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2003-000575

Visto los oficios No 1650 y 1651, ambos de fecha 24 de Mayo de 2005, a través del cual presenta informe de finalización suscrito por la Delegada de Prueba T.S. Domingo Pérez; este Tribunal a los fines de proveer, Observa:

En fecha 3 de Julio del 2003, el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia a los ciudadanos CRUZ MARIO PRADO FALCON y RAMON JOSÉ YEPEZ RODRIGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad No 10.127.801 y 7.984.209 respectivamente, mediante la cual impuso la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 ejusdem.

En fecha 8-08-2003, este Tribunal dicto auto de Ejecución de la Pena impuesta; siendo impuestos de la misma el día 25-08-2003, quienes solicitaron, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 25 de Noviembre del 2003, con vista al informe favorable este Tribunal les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintisiete (27) días.

Así las cosas, visto los informes de finalización según oficios N° 1650 y 1651, ambos de fecha 24-05-05, remitido por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegada de Prueba T.S. DOMINGO PÉREZ, y verificado en la presente causa que los penados dieron cumplimiento al término y las condiciones impuesta, en consecuencia cumplieron con la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de los ciudadanos CRUZ MARIO PRADO FALCON Y RAMON JOSÉ YEPEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.127.801 y 7.984.209 respectivamente, por cumplimiento de la pena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ



RCV/mcrc