REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030883

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL efectuada por la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, en fecha 10 de Junio del 2005, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 29 de Diciembre del 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En razón de que en fecha 28 de Diciembre del 2004, los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 01, Comisaría N° 13 La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales, señalan que siendo aproximadamente las 12:10 horas, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad M-470, específicamente a la altura del Barrio Lomas de León, con calle Araguaney, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una moto parado en frente de una vivienda N° 578, quien al ver la comisión policial asumió una conducta irregular por la cual, procedieron a darle la voz de alto, y a realizarle una inspección de persona y una revisión a la moto tipo Jog Nextzone, marca Yamaha, Modelo 1995, de color negro, S/C. 3YJ-2588544, no encontrándole nada ilegal en su poder, igualmente en la moto, luego le solicitaron la documentación de propiedad de dicha moto el cual le mostró una copia a color de factura (deteriorada), por tal situación le informaron al ciudadano que los acompañara a la Comisaría N° 13, para chequear la moto por el sistema de Cosydela, donde les informó el Cabo/2do. Denny López, que la misma se encontraba solicitada según el expediente G-796528, de fecha 18-10-04, por el delito de Robo e Vehículo Automotor, por la Subdelegación del C. I. C. P. C., de Barquisimeto Estado Lara, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público, la Abg. Alejandra Olivares, la Defensora Pública de adolescentes Abg. María Alejandra Mancebo y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en esta ciudad. Solicitando la Fiscal del Ministerio Público que la causa continué por el procedimiento ordinario, se le imponga las Medidas Cautelares del Artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. EL tribunal acordó la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir y someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal, igualmente acordó la practica de los exámenes Psicológico realizado por la Licenciada María Leonor Cortez y toxicológico, y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 10 de Junio de 2005, la Fiscal 19 del Ministerio Público Dra. Carolina Sierra, solicitó se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención de que a pesar de que en el acta policial se indica que dicho vehículo estaba solicitado, una vez realizada la experticia de ley se comprobó que la moto Jog, color negra, marca Yamaha no presentaba ninguna solicitud por ante ningún cuerpo policial, aunque si se indica que no aparece registrada en el SETRA, por lo que no se puede presumir que la conducta desplegada por el adolescente resultó ser dolosa y que intencionalmente teniendo conocimiento de que la moto era de procedencia ilícita procedió a comprarla, y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación del adolescentes en cuestión, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, así mismo, en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 19 del Ministerio Público, en virtud del Ius puniendi el cual recae en el fiscal del Ministerio Público, es preciso acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así se establece.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (16-06-05).


La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño.

El Secretario de Sala,


Abg. Miguel Ángel Sánchez.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”