REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000242
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliaro en esta ciudad; en virtud de la solicitud presentado por la Dra. Alejandra Olivares, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines de imponer al adolescente de los hechos por la por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 14 de Junio de 2005, se celebró Audiencia de Imposición de los hechos, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares, impone los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen fundados elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal en razón del carácter educativo de las medidas, acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, con la finalidad de que cooperen con el sistema respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), literal “c” presentación cada quince (15) días por ante el tribunal, a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso, y literal“f” Prohibición de acercarse a las victimas el ciudadano Juan Cecilio Aguilar (padre del occiso); y la ciudadana Elba Rosa Rodríguez (madre del occiso), a los fines salvaguardar los derechos de la victima, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. Asimismo se acordó la práctica del examen psiquiátrico y el estudio social solicitado por la defensa. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (17-06-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C. El Secretario de Sala,
Abg. Miguel Sánchez