REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000283

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas a los adolescentes (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 30 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, presentó a los adolescentes (identidad omitida), quienes se encontraban debidamente asistido por la defensora pública de adolescente, Abg. Cecilia Galíndez, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a el adolescente (identidad omitida) y la medida cautelar contenida en el literal “b” al adolescente (identidad omitida), y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que hayas intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Marisela García, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (identidad omitida), literal “c” presentación cada quince (15) días ante la Prefectura de la ciudad de Quibor, a los fines de mantener al adolescente vinculada al proceso y literal“f” Prohibición de acercarse a la victima y al adolescente (identidad omitida), presunto involucrado en el procedimiento, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. Así mismo se acordó imponer al adolescente (identidad omitida) la medida cautelar sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en razón de que el adolescente no se encontraba acompañado de su representante legal, siendo ésta la persona indicada para coadyuvar al adolescente, aunado a la circunstancia de que el adolescente tiene actualmente 02 procedimientos vigentes por ante la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por el delito de Porte Ilícito de Arma y Hurto Calificado, considerando procedente la imposición de dicha medida en razón de que el estado esta en la obligación de protección de los adolescentes imputados, a los fines de lograr la efectiva concientización del adolescente, siendo necesario brindar al adolescente una protección especial a los fines de preservarle su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización y así se establece. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” al adolescente (identidad omitida) y la libertad del adolescente (identidad omitida); así mismo, se acuerda oficiar a los Tribunales respectivos, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (02-06-05).

La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

La Secretaria de Sala,


Abg. Rosangelina Mendoza.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”