Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000284

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se acuerde desestimar el procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe delito que proceda a instancia de acción pública que se le pueda atribuir al adolescente. Es por ello que previo a decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 29 de Mayo del 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 20, Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, señalan que siendo aproximadamente las 18:00 horas, se presentaron ante esta sede policial, los ciudadanos: Pérez Pérez Eligio Eduardo, de 29 años de edad, Pérez Pérez Elimir Eduardo, de 26 años de edad, Eduardo José Alvarado Colmenarez, de 25 años de edad, y Osmel Andrés Hernández Pérez, quienes informaron que un sujeto apodado Chipichipi y su hijo adolescente, le habían efectuado varios disparos con un arma de fuego y que estos habían logrado la aprehensión del menor, a quien trasladaron hasta la sede de la comisaría, a bordo de un vehículo malibú, placas UAL-322, color gris, conducido por el tercero de los ciudadanos nombrados, siendo el adolescente identificado como: (identidad omitida), quien fue trasladado hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, en donde fue atendido por la Dra. María Camacaro, quien le diagnostico al paciente con aliento etílico y múltiples escoriaciones en miembro inferior, siendo trasladado nuevamente a la Comisaría Policial, seguidamente es comisionada la unidad PL-867 integrada por el C1ro. Gustavo Suárez y Agte. Ángel María Escalona, al sitio del suceso a fin de que realizaran una inspección en el lugar de los hechos, asimismo procedieron a tomar actas de entrevista de los cuatro ciudadanos agraviados, y durante ese acto uno de los entrevistados hizo entrega de un fragmento de metal presuntamente plomo, el cual indicó que había sido producto de uno de los disparos realizado por el ciudadano apodado Chipichipi, progenitor del menor aprehendido.

SEGUNDO: En fecha 30 de Mayo de 2005, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XVIII del Ministerio Público, la Abg. Greisy Sánchez, la Defensora Pública de adolescentes Abg. Cecilia Galíndez y el adolescente (identidad omitida). Solicitando la Fiscal del Ministerio Público, se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho indicado en la referida denuncia no constituye un hecho punible de acción pública, por ende existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que existe una prohibición legal de intentar la acción propuesta por parte de la vindicta pública.

TERCERO: Es por lo anteriormente expuesto que este tribunal observa que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la fiscal en virtud del principio de oportunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida) y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMIENTO DE LA CAUSA a favor del adolescente (identidad omitida); por un delito previsto y sancionado en el Código Penal; de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) día del mes de Junio del año dos mil cinco (02-06-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño.


La Secretaria de Sala

Abg. Rosangelina Mendoza.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”