REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000322
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alejandra Olivares, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 17 de Junio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en razón de que el adolescente tienen otro asunto por el Tribunal de Ejecución, así mismo se observa que no posee ningún tipo de identificación, considerando quien juzga que la representante legal del adolescente no esta en condiciones de cuidar y vigilar el comportamiento del adolescente, y en el entendido del carácter educativo, es necesario brindar al adolescente una protección especial a los fines de preservarle su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización. Asimismo se acuerda la Prueba anticipada de Experticia de Droga, de conformidad con el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día 26-07-05 a las 2:30 p.m. Igualmente se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de informarle que el adolescente se encuentra en permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Se acordó su permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control respectivo, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (20-06-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Miguel Sánchez.