REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 27de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2004-000045

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA


Firme como ha quedado el fallo dictado el día 27 de mayo de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ocurrido el día 06 de octubre de 2003; y condenado a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 21 de junio de 2005 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION


En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones

1.- Residir en un lugar determinado, es decir en la dirección que aparece registrada en este Asunto, y cualquier cambio deberá manifestarlo al tribunal competente.
2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Incorporarse al Plan Robinson al Ribas, de acuerdo a su nivel educativo.
5.- Someterse a tratamiento antidrogas en el Corecuid-Lara.

Libertad Asistida: Por el lapso de seis (06) meses:

Queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social. Las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Libertad Asistida en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído se fija Audiencia para el día 23 de agosto de 2005 a las 2:30 pm. con ese fin, y para la Imposición de esta decisión.

Remítase copia del presente auto a PANACED, en su oportunidad.

Regístrese y Notifíquese

La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.