REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2003-000154
AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA Y
REINICIO DEL CUMPLIMIENTO
El día 27 junio de 2005, se celebró audiencia de incumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta: obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de seis (06) meses, que le fuera impuesta a las adolescentes (Identidad Omitida); en sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de julio de 2004 por el Tribunal de Control No. 1 de esta Sección; por la comisión del delito Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Yomaira Pérez Catarí, ocurrido el día 22 de abril de 2003.
Ahora bien, el incumplimiento se produjo, porque al practicársele examen toxicológico a las sancionadas, en fecha 17 de mayo de 2005 por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, se obtuvo como resultado en la muestra de raspado de dedos: “Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana”
En la audiencia se oyeron a las adolescentes, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e instruida del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron(Identidad Omitida): “ya soy mayor de edad, no tenemos nada que ocultar a mi padre y no consumimos drogas, lo que hacemos es estudiar”; (Identidad Omitida): “Allá nos dijeron que fue positivo el examen fue en los dedos pero no en la orina, no consumimos droga, lo que hacemos es estudiar, tengo ocho meses de embarazo.”.
La Representación Fiscal solicitó que visto el resultado de los exámenes que asistan a una charla a CORECUID, por el lapso que el Tribunal crea conveniente.
Asimismo intervino la Defensa Pública se adhirió al pedimento de la fiscalía e insistió que en todo momento, las jóvenes han dado cumplimiento con las demás sanciones y medidas impuestas, para que el Tribunal considere esto a su favor.
En ese mismo orden de ideas, al revisar las presentes actuaciones se evidencia que a las adolescentes en la sentencia condenatoria, se le impusieron las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de tres (03) meses.
Para el cumplimiento de la Libertad Asistida, se designó el Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED); la cual cumplieron puntualmente y se les cesó en fecha 11 de enero de 2005, y otras obligaciones de las Reglas de conducta impuestas por el lapso de seis (06) meses, como estudiar y permanecer bajo la vigilancia de su progenitor, también fueron cumplidas, sólo a la de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya forma de verificar el cumplimiento es a través de los exámenes realizados por los expertos y al someterlas a estas a pruebas, ambas adolescentes, salieron positivas a la manipulación de la sustancia conocida comúnmente como marihuana; lo que permite a este Tribunal establecer que ha habido incumplimiento por parte de las adolescentes. Sin embargo, por tratarse de una conducta que pudiera estar relacionada con el consumo de la mencionada droga, las clasifica dentro de lo que llama la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “enfermo en pie funcional”; por lo que la finalidad de cualquier medida debe ser la reorientación y no la represión con un tratamiento tendente a la seguridad social.
Es por ello, que quien decide, hace la observación, que en atención al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: en el sentido de que las “sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias“; lo que conlleva a considerar la conducta de cumplimiento con las otras medidas y con atención a que lo que se quiere es lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, tal como lo establece el artículo 629 de la LOPNA; es procedente que le sea modificada la medida de reglas de conducta en cuanto a la obligación de no consumir sustancias estupefacientes de acuerdo a lo previsto en el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Especial, en el sentido de exigírsele como obligación someterse a un tratamiento antidroga durante el lapso de cinco (05) meses, y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se modifica la medida de Imposición de Reglas de Conducta a las sancionadas (Identidad Omitida), plenamente identificadas , en cuanto a la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se modifica en el sentido de someterse a un tratamiento antidrogas a cumplir ante la CORECUID-LARA, reiniciando la medida por el lapso de cinco (05) meses, a partir de que asistan por primera vez a la entidad mencionada. En el caso de (Identidad Omitida)se suspende el cumplimiento de la medida hasta cinco (05) meses después de dar a luz, por evidenciarse que presenta embarazo de avanzada data.
Regístrese.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.