REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 6 de junio de 2005
195° y 146°


ASUNTO: KP01-S-2002-005821


AUTO DE ACUMULACION DE ACTUACIONES

Este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al otrora adolescente (Identidad Omitida), en los Asuntos siguientes:

1.- KP01-D-2002-00010: en el cual se le sentenció el 06 de mayo de 2004, al cumplimiento de las sanciones Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente: por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Rafael Torres Colmenárez y María Verónica Loyo, hecho ocurrido el día 18 de julio de 2002; a cargo de la Defensora Pública Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA y la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA

2.- KP01-S-2002-005821: en el cual se le sentenció el día 26 de abril de 2005 al cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, sanciones previstas en el artículo 620 literales b y c; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, hecho ocurrido el día 19 de diciembre de 2002; a cargo del Defensor Público Abog. VLADIMIR FREITEZ, y la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA.

Ahora bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente (Identidad Omitida), se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los dos (02) Asuntos, tomando en consideración lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone:

Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Si bien es cierto, que generalmente la acumulación de autos se realiza durante el proceso para el enjuiciamiento del acusado, nada obsta para que esa figura jurídica pueda utilizarse también en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que facilita al juez de esa competencia el control de las sanciones aplicadas a un mismo condenado en diferentes causas que tienen en común la identidad del sancionado, ya que constantemente el juez de ejecución debe pronunciarse en relación a incidentes que surjan en el cumplimiento de las mismas.

A fin de determinar cuál de los asuntos desaparece por la acumulación, se acoge por interpretación extensiva, el precepto contenido en 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que resuelve el asunto de la competencia del Tribunal que debe conocer en caso de conexidad, al señalar: ”El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. … 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.”

Si bien es cierto, que no se debate el Tribunal competente, si se puede aplicar la determinación de la norma de que prevalece el delito que merezca mayor pena, es decir de mayor entidad determinada por la sanción.

En el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no existe pena, sino medidas educativas, concientizadoras y de reinserción, que algunos autores la califican como medidas de seguridad; pero que acrecen en orden a la gravedad de la conducta punible, y que se especifican en el artículo 620 de la LOPNA: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad. En la aplicación de las medidas se puede establecer la gravedad de la conducta del adolescente.

Así en el caso de autos el adolescente fue sancionado por el delito de Robo Simple con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en el primer caso que ocurrió primero (18-07-2002); y en el segundo caso sancionado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurrido después (19-12-2002) con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. Como se evidencia existe la sanción en los dos casos con una medida común que es la Imposición de Reglas de Conducta; pero en el primer caso se le impuso una mayor (Libertad Asistida) que en el segundo caso, en el cual se condenó con la medida común, y simultáneamente con otra de menor entidad, como es la de Servicios a la Comunidad.

De allí que se concluye que el primer hecho punible es de mayor entidad que el segundo y por tanto hay que acumular el segundo asunto (KP01-S-2002-005821) al primero (KP01-D-2002-00010), y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se ordena la Acumulación de Autos del Asunto KP01-S-2002-005821 al KP01-D-2002-000010, conociendo de la causa la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA y la Defensa del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado supra, por el Defensor Público Abog. ZONIA NICOLAZA ALMARZA.


Regístrese y notifíquese.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ARELYS CHIRINOS