REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2003-000112


AUTO DE CESACION DE MEDIDA IMPOSICION
DE REGLAS DE CONDUCTA


El día 22 de abril de 2004, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente (Identidad Omitida); y la cual le impuso las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses; por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte, en perjuicio de Norbelys Ahysamar Molina Almao, ocurrido el día 25 de junio de 2003.

Ahora bien, desde la fecha de la audiencia de imposición del auto de ejecución (24-04-2004) el adolescente inició el cumplimiento de las Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal b en concordancia con el artículo 624 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas obligaciones eran:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Incorporarse al Sistema Educativo, tal como lo venía haciendo antes de cometer el hecho punible.
4. No portar armas de fuego, ni armas blancas.
5. Prohibición de comunicarse con la victima Norbelys Rivero Timaure.
6. Prohibición de visitar bares y lugares nocturnos.
7. Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su tía materna (Identidad Omitida).

Fue así como en audiencia de fecha 22 de abril de 2005 se verificó el cumplimiento de las obligaciones; y se le ordenó de conformidad con el artículo 647 a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el examen toxicológico como medio para controlar la obligación de prohibición de consumir drogas, el cual fue practicado el día 25 de mayo de 2005, cuyo resultado se recibió el día 06 de junio de 2005. Informe que dictaminó negativo en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como se evidencia el otrora adolescente (Identidad Omitida)cumplió con la medida de imposición de Reglas de Conducta, con un lapso de duración de un (01) año; que venció el 22 de abril de 2005; cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse incorporado el joven adulto a actividades laborales, como se evidencia en constancia de trabajo que corre al folio 215 de estas actuaciones, y no consumir drogas.

Por lo que de conformidad con el interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el sancionado disfrutar plenamente de sus derechos y en consecuencia debe declararse la cesación de la medida de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

Es de observar que con la cesación de esta medida finaliza este asunto.

DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en favor del adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado supra, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Norbelys Ahysamar Molina Almao, ocurrido el día 26 de junio de 2003.

Regístrese y Notifíquese.

La Juez de ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI.
El Secretario de Sala,


Abog. ARELYS CHIRINOS.