REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000088
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 06 de mayo de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los hechos, en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, ocurrido el día 17 de diciembre de 2003; la cual lo sancionó a cumplir las siguientes Medidas Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 624 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 625 ejusdem. Por lo que ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, se ordena al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:
Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de un (01) año, debe cumplir las siguientes obligaciones:
1) Residir en un lugar determinado, la cual es la aportada en autos y en caso de cualquier cambio deberá participar al tribunal y a la Defensa Pública.
2) Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal
3) Obligación de pernoctar en su residencia antes de las 10:00 p.m., al menos que se encuentre acompañado de su progenitor.
4) No portar ningún tipo de arma bien sea de fuego o blancas,
5) Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
6) Someterse a evaluación toxicológica en el Laboratorio del CICPC
7) Obligación de continuar la educación diversificada, debiendo consignar constancia de inscripción y notas de evaluación cada tres meses.
8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas
Servicios a la Comunidad: por el lapso de seis (06) meses
Los cumplirá en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, realizando labores de mantenimiento del área verde, infraestructura y vehículos, cuyo horario será determinado en la audiencia de imposición de esta decisión.
Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad, en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 18 de julio de 2005, a las 2:30 pm., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Regístrese y Notíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. ARELYS CHIRINOS