REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KX01-D-2000-000006

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En la audiencia celebrada el día 02 de junio de 2005, se dictó el auto de Ejecución de Sentencia que se transcribe a continuación: Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 10 de marzo de 2005 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los hechos, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal venezolano, ocurridos el 22 de agosto de 2000; siendo que el Juez lo sancionó a cumplir las siguientes Medidas:

1.- Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
2.- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal b y 624 eiusdem, cuyas obligaciones serán las siguientes:
a) Residir en lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al tribunal.
b) Prohibición de Portar Armas de Fuego.
c) Mantenerse en un sitio de Trabajo.
d) Continuar con sus estudios incorporándose a la Misión Robinsón.
3.-Servicios a la Comunidad, prevista en los artículos 620 literal “c” y artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (06) meses. Dichas medidas se cumplirán de forma simultánea. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el otrora adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, se ordena al joven adulto (Identidad Omitida) plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Libertad Asistida: por el lapso de dos (02) años,

Queda sometido el adolescente a la orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social; y especialmente orientaciones sexuales, en virtud del tipo de delito en el cual estuvo vinculado.

Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de dos (02) años, cuyas obligaciones serán las siguientes:

1. Residir en lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al tribunal.
2. Prohibición de Portar Armas de Fuego.
3. Mantenerse en un sitio de Trabajo.
4. Continuar con sus estudios incorporándose a la Misión Robinsón.

Servicios a la Comunidad: por el lapso de seis (06) meses,

Esta medida será cumplida en la Prefectura de la Parroquia Juan de Villegas, y se determinará el horario en la audiencia de Imposición de este auto.

Las sanciones impuestas en el presente Asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El Adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación; Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, en la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinados a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre Los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; con ese objeto se fijó audiencia para el día 02 de junio de 2005.

Regístrese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ARELYS CHIRINOS