REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA



Carora 16 de Junio del 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº C-12-965-02

Vista la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL DOMINGO OROPEZA ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.527.155, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres, del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.482 en la cual pide al Tribunal le sea ordenada la entrega de un vehículo, el cual tiene las siguientes características: PLACAS: S/PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z61V427797 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR: 1V427797 (FALSO), MARCA: CHEVROLET, MODELO :CORSA, AÑO: 2000, COLOR : BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de Febrero del 2005, la fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la entrega del vehículo descrito al ciudadano MANUEL DOMINGO OROPEZA ADAMES, por cuanto el serial de carrocería 8Z1SC21Z61V427797 es FALSO, el serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADO y el serial del motor 61V427797 ES FALSO el solicitante alega que el mismo ya fue entregado en GUARDA Y CUSTODIA de conformidad con el Articulo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Control Nº 12 en el año 2002.
SEGUNDO: Al folio treinta (30) riela auto de fecha 05 de Septiembre del 2002, donde efectivamente el Tribunal de Control, ORDENA LA ENTREGA, al solicitante MANUEL DOMINGO OROPEZA ADAMES, del vehículo descrito al inicio del auto, por ser el único solicitante , debiendo presentarlo por ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, notificando del contenido del auto al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, a los fines legales; quien no hizo uso del Recurso de Apelación, quedando por lo tanto firme el mismo, es decir con Autoridad de Cosa Juzgada.
TERCERO: A los folios noventa (90) y noventa y uno (91) riela peritaje realizado por los expertos adscritos al área de documentologia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, sobre un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3547042 (8Z1SC21Z61V427797-1-1), a nombre de ALEXANDRA BEATRIZ DE LOS REYES, cedula de identidad Nº 7.363.036, en el cual se lee en la parte de la conclusiones, que el documento descrito fue producido por un sistema computarizado de impresión de inyección a tinta, discrepante con el sistema utilizado por el ente emisor, por lo cual estamos en presencia de un DOCUMENTO FALSO; y al folio ochenta y cinco (85) se encuentra acta de Investigación Penal, donde los funcionarios de investigación dejan constancia que el vehículo tantas veces descrito no presenta ninguna solicitud, ni aparece registrado en el SETRA.
CUARTO: El Tribunal observa que el vehículo fue entregado en calidad de deposito, esto se infiere de la obligación de presentarlo cada vez que le fuera requerido, pero que en el auto de entrega no se señalaron las condiciones y las obligaciones a las cuales quedaba sometida dicha entrega, siendo forzoso para quien suscribe entregar nuevamente el vehículo solicitado al ciudadano MANUEL DOMINGO OROPEZA ADAMES en CALIDAD DE DEPOSITO, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuido y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. La Depositaria es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en deposito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y efectuar otros actos semejantes y tiene la obligación de presentarlo cada vez que el tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO el cual tiene las siguientes características: PLACAS: S/PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z61V427797 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR: 1V427797 (FALSO), MARCA: CHEVROLET, MODELO :CORSA, AÑO: 2000, COLOR : BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, al ciudadano MANUEL DOMINGO OROPEZA ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.527.155, EN GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal y NIEGA la entrega del certificado de vehículo Nº 3547042, por cuanto el mismo resulto FALSO Librese oficio de entrega al Jefe del Estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo. Notifíquese a las partes. Diaricese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MIREYA LEON LINARES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARISTELA CARRASCO