REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA



Carora 21de Junio del 2005
Año 195º y 146º


SOLICITUD Nº C-12-353-05

Revisada como ha sido la solicitud presentada por ante este tribunal por la ciudadana NELIZ PRIMITIVA DUNO DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.323.499, domiciliada en la ciudad de Carora, del Estado Lara, donde solicita le sea ordenada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1984; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA:1W69AEV308278; SERIAL DEL MOTOR: AEV308278; USO: PARTICULAR; PLACAS: ACP37J; TIPO: SEDAN, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La presente averiguación se inicia en fecha 30 de Marzo del 2005, cuando el Distinguido Armario Arriechi Richard, Militar en servicio de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control móvil instalado en el Sector Atarigua, Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres, del Estado Lara, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana cuando observo un vehículo Marca Chevrolet, Color Azul, año 1984, serial de carrocería 1W69AEV308278; placas ACP-37J, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, serial del Motor AEV308278, el cual era conducido por el ciudadano MONTES DE OCA DUNO EDSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.760.435, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que tanto el como el vehículo iban a ser objeto de una revisión minuciosa, pidiéndole los documentos que amparaban la legal propiedad y procedencia del vehículo, presentando una copia fotostática de un certificado de circulación a nombre de la ciudadana NELIZ PRIMITIVA DUNO DE MONTES DE OCA, cedula de identidad Nº V- 5.323.499, posteriormente procedió a revisar los seriales al vehículo, logrando detectar que el serial de carrocería presenta características falsas por lo que efectuó llamada al sistema de COSYDELA, aportando las características del vehículo y del ciudadano que lo conducía, para verificar si presentaban algún tipo de solicitud, informándole que no estaban solicitados.

Del folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) riela experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo ya identificado en la que se concluyo que el serial de carrocería 1W69AEV308278 ES FALSO, el serial del Motor, ubicado en la parte inferior trasera del blok del motor, específicamente en una pestaña debajo del alternador, lado derecho del conductor se encuentra en estado de falsedad, ya que el mismo no presenta sus estrías de seguridad, debido a que presenta rastros de haber sido devastado por un objeto de mayor cohesión molecular (esmeril). En las conclusiones de la mencionada experticia el experto deja constancia que solicito información al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a quien aporto el serial de carrocería informándole que el mismo le pertenece a un vehículo Marca Chevrolet, Color Azul, año 1984, serial de carrocería 1W69AEV308278; placas ACP-37J, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, serial del Motor AEV308278 y que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del país.

A los folios Treinta y siete (37), treinta y ocho (38) rielan recaudos consignados por la solicitante a los fines de demostrar su derecho de propiedad y el ser adquiriente de buena fe del vehículo, consistiendo los mismos en documento original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 23258429, de fecha 05 de Enero del 2004, igualmente consigno una denuncia de fecha 03-02-96, de la cual se desprende el Hurto del mencionado vehículo cuando era propiedad del ciudadano Raúl Esteban Pérez Mascareño, el cual una vez recuperado le fue entregado en fecha 17-07-96, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.


En fecha 21 de Abril del 2005 la Fiscalia Octava del Ministerio Publico niega la entrega del vehículo solicitado, por cuanto el mismo presenta características propias de falsedad en sus seriales.

El Articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece:”Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, por todo lo anterior este Tribunal, ordena la entrega del vehículo solicitado a la ciudadana NELIZ PRIMITIVA DUNO MONTES DE OCA, en PLENA PROPIEDAD, ya que la misma ostenta la plena propiedad tal como se desprende del Certificado de Registro de vehículo consignado en original.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del Vehículo ya identificado suficientemente en este auto a la ciudadana NELIZ PRIMITIVA DUNO DE MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.323.499, EN PLENA PROPIEDAD, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, entréguese a la solicitante los documentos originales, previa certificación. Librese oficio de entrega al Jefe del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo. Notifíquese a las partes. Diaricese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES

LA SECRETARIA DE SALA

AB. MARISTELA CARRASCO
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