REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA

Carora 27 de Junio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº C-12-5983-05
CAUSA FISCAL Nº 13-F24-0011-2005

Vista y estudiada la solicitud presentada por el Abogado JUAN CARLO SALDIVIA, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita al Tribunal el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NICOLAS VALENTIN PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 5.919.122, y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esa representación fiscal considera que fueron modificadas las circunstancias que privaron al momento de decretarse la privación de libertad, ya que en fecha 15 de Junio del 2005, se presentaron voluntariamente por ante la Fiscalia 24, las ciudadana MONTILLA PERDOMO XIOMARA DEL CARMEN, en compañía de su menor hija OMAIRA CAROLINA VELASQUEZ, con el fin de rendir entrevista manifestando la primera nombrada, que desmentía lo denunciado en contra de su compadre Nicolás Pineda, que ella firmo la denuncia inocente de todo lo que contenía la misma, porque ella ignoraba todo lo que estaba pasando, igualmente la menor manifestó que ella había dicho que el señor Nicolás la había abusado, porque a ella la mandaron a decir eso, pero que era mentira , que el nunca la había tocado .

El tribunal evalúa igualmente, el hecho de que del informe medico legal de la menor OMAIRA CAROLINA VELASQUEZ MONTILLA, se desprende que presento himen anular sin desgarros recientes ni antiguos (coito vulvar).

El articulo 256 del Codigo orgánico procesal penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado podrá imponer a este algunas de las medidas de este articulo. Considera este Tribunal que el hecho de que las personas supuestamente afectadas directamente por el delito, modificaron lo manifestado en el desarrollo de la audiencia de presentación, desmintiendo lo expuesto posteriormente, es una situación bastante grave, que debe ser investigada por el representante del Ministerio Publico, ya que esas exposiciones fueron evaluadas por el Tribunal y fueron determinantes al momento de decretar la medida privativa de libertad al imputado NICOLAS VALENTIN PINEDA.

Considerando que el derecho fundamental a la libertad individual, surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados en los artículos 9 y 243 del Codigo Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como limitantes a la aplicación de la privación de libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Control Nº 12, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la de presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, todo de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NICOLAS VALENTIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.919.122, de oficio obrero, residenciado en el Caserío Las Playitas, Sector Puricaure. Librese boleta de inmediata libertad y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA T. LEON LINARES

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARISTELA CARRASCO