REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
AÑO 2005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


ASUNTO No. C-12-1179-03.-

JUEZ Nº 12 DE CONTROL: DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL Nº 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLO SALDIVIA
DEFENSOR PUBLICO: DR JOSE ANTONIO RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: DRA. MARISTELA CARRASCO
IMPUTADO: PEREZ CANELON RAMON EDUARDO.



En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio del 2005, siendo las 11:20 AM, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Juez Dra. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de Sala Dra. MARISTELA CARRASCO y la Alguacil Ciudadana: MARY VELIZ, siendo la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada en fecha 20-03-2003 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado PEREZ CANELON RAMON EDUARDO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nació el 04-07-1961, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Albañil, Natural de Carora, Estado Lara, mayor de edad, portador de la de cédula de identidad N° V-5.929.582, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 4, Vereda 23, Casa Nº 10, Carora, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el Art. 77 ordinales 1º y 2º ejusdem, donde figura como victima el occiso ENDERSON RAMON SALAS ARROYO, asistido el imputado en el presente acto por el Defensor Publico Penal Dr. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público del imputado Dr. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. JUAN CARLO SALDIVIA, el imputado RAMON EDUARDO PEREZ CANELON, la victima ciudadano DOUGLAS ALONSO AZUAJE ARROYO. Seguidamente la Juez de Control Nº 12 Dra. MIREYA LEON LINARES, da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas y que no se permitirán planteamientos que correspondan al Juicio Oral y Público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico la Acusación presentada en fecha 20-03-2003 en contra del imputado PEREZ CANELON RAMON EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el Art. 77 ordinales 1º y 5º ejusdem, donde figura como victima el occiso ENDERSON RAMON SALAS ARROYO, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados en fecha 15-02-2003, solicito a este Tribunal de Control sea admitida la presente acusación y el Enjuiciamiento del ciudadano RAMON EDUARDO PEREZ CANELON, mediante Auto De Apertura A Juicio Oral y Publico por la comisión del delito imputado. Igualmente solicito a este Tribunal se admitan las pruebas promovidas tanto testificales como documentales que constan en el presente escrito acusatorio, por esta Representación Fiscal, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el Art. 77 ordinales 1º y 5º Ejusdem, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 4to, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, el Tribunal impone Al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si va agregar algo mas a su declaración, a lo que contesto: “No“. El Tribunal deja constancia que el imputado manifestó no declarar. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien de manera sucinta expone: “considera que estando dentro del lapso pertinente opongo la excepción del cambio de la audiencia a un Tribunal de Responsabilidad penal del Adolescente, se esta declinando la competencia por cuanto la victima es un adolescente, la defensa considera que el procedimiento debe establecer por su procedimiento y en esta caso debe ser un fiscal de materia ordinaria y quien conoce la causa es el Dr. Musso, y en el caso de que se le de un cambio de calificación debería serlo el Dr. MUSSO de conocer la causa, con relación al hecho la defensa rechaza los argumentos fiscales por cuanto en si formas narrativa es contradictorio con relación a los mismos elementos probatorios que presento la Fiscalia, dado que la Fiscalia en el descargo de la declaración del imputado donde el imputado narra las circunstancias como ocurrieron los hechos, la defensa solicita no se admita, solicita que la testimonial que aparece en el numeral 4 en la acusación no sea admitida por cuanto de ser una testimonial, no llena los requisitos como prueba documental la establecida en el numeral 4º, de ser un acta no llena los requisitos establecidos en el Codigo, solicita que esta acta no sea admitida. Solicita al Tribunal que de conformidad con el control jurisdiccional haga una revisión de la calificación jurídica ya que no llena el delito de Homicidio Calificado, establecido en el articulo 408 del Código Penal, igualmente la defensa denuncia en esta acto la violación de la defensa por el incumplimiento del fiscal a la inspección donde se cometieron los hechos el escenario de los hechos solicitada en fecha 13-03-2003 ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, Extensión Carora, la defensa presenta copia de escrito, ratifica los escritos de promoción de pruebas presentadas, ratifica el informe medico forense practicado al imputado en fecha 12-02-2003, igualmente la defensa solicita visto el cumplimiento del imputado en el cumplimiento cabal de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este tribunal y de conformidad con la afirmación de la libertad de conformidad con el articulo 262 del COPP se le mantenga la medida, es todo”. En este estado se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico y expone: según lo que establece el articulo 328 del COPP (se lee el articulo 328 del COPP), como lo manifiesta el articulo las excepciones alegadas por la defensa están extemporáneas y voy a responder según lo manifestado por la defensa, se le dio la competencia a la Fiscalia 24º tanto adolescente como ordinario, ya cuando la Fiscalia es creada el Dr. HOFFMANN pierde la competencia porque fue creado para estos casos y alegando que el Ministerio Publico es indivisible, me reservo contestar las excepciones de la defensa, es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: por cuanto observa que la excepción presentada por la defensa del imputado en el sentido de que fue respondida por el Representante de la Fiscalia 24º del Ministerio Publico DECLARA LA MISMA SIN LUGAR. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano Ramon Eduardo Pérez Canelón, y ordena la apertura a juicio oral y publico por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Codigo Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el articulo 77 ordinales 1º y 5º Ejusdem, donde figura como victima el adolescente Endersron Ramon Salas Arroyo. TERCERO: Por lo que respecta a lo solicitado por la defensa de que se le mantenga la medida que le fue otorgada al imputado en fecha 19-02-2005 acuerda mantener la misma por las mismas circunstancias que fueron evaluadas en su momento oportuno y por cuanto a estado cumpliendo cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal. CUARTO: admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales a excepción de la ofrecida al numeral 4 referida a la entrevista del adolecen Edwin José Noguera por cuanto esta siendo promovido como testigo presencial de los hechos y con relación al ofrecimiento hecha por la defensa en su escrito de fecha 09-04-2003 se pronuncia por cuanto observa que fue presentado dentro del lapso establecido en el articulo 328 del COPP referida el ofrecimiento de las testificales de los ciudadanos Alfredo José Marchan, Jorge Almao, Carlos Vásquez, Medina Marlon José y Jorge Gomez, asimismo admite el informe medico forense practicado el imputado Pérez canelón ramon Eduardo, acogiéndose la defensa al principio de la comunidad de la prueba y por lo que respecta al escrito de defensa presentado en fecha 13-03-2003 no se pronuncia por considerar que el mismo es extemporáneo y en caso de admitirlo existiría un desequilibrio y se estaría violentando el principio de igualdad de las partes todo esto en virtud de que las pruebas que fueron admitidas para que sean evaluadas en el desarrollo del juicio oral y publico las considera útiles, necesarias y pertinentes y por cuanto fueron incorporadas al proceso en forma licita y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Oficina URDD a los fines de su Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales. Así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes Terminó la audiencia siendo las 12:30 AM se leyó y conformes firman:

JUEZ DE CONTROL Nº 12


DRA. MIREYA LEON LINARES


FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. JUAN CARLO SALDIVIA
DEFENSA

Dr. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ

IMPUTADO


RAMON EDUARDO PEREZ CANELON







VICTIMA


DOUGLAS ALONSO AZUAJE ARROYO




SECRETARIA DE SALA


DRA. MARISTELA CARRASCO
ALGUACIL