CARORA, 20 de junio del 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº2CO- 00011-2004
AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy en la Ciudad de Carora a los veinte (20.) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco, siendo las 10:20AM, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por el Juez Dr. JORGE DIAZ MENDOZA la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño de La Mar y el Alguacil Ciudadano José Luis Arrieta, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los Adolescentes Imputados Ciudadanos: xxxxxx, en virtud de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-02-2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Art.460 del Código Penal en relación con el Artículo 80 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figura como victima el Ciudadano CIRIO JOSE DIAZ ZABALA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: Previo notificación el Adolescente Imputado Ciudadano XXXXX, portador de la cédula de identidad No.XXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 22-02-90, adolescente, de 15 años de edad, 3º Grado de Instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el barrios El Torrellas, sector El Yabal, Casa S/N cerca de El Taller El cardenal, Carora Municipio Torres, Estado Lara, hijo de la Ciudadana Irma Rosa Sequera y el Adolescente Imputado Ciudadano XXXX, portador de la cédula de identidad No. XXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 27-02-87, adolescente, de 18 años de edad, 7º Grado de Instrucción, de oficio Ayudante de albañilería con el Sr. William Veliz, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la calle San Juan Sector El Yabal, Casa S/Nº, al lado del dique, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, hijo de la Ciudadana Milányela Josefina Pérez Carrasco, debidamente asistidos en este acto los imputados por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Dra. SENOVIA MEDINA HERRERA, presente igualmente la victima Ciudadano CIRIO JOSE DIAZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.636.242, residenciado en el Barrio La Romana, Calle Nicanor, casa S/N, cerca de Los Bomberos, Av. 14 de Febrero, casa de bahareque, se deja constancia que compareció la representación Fiscal Vigésimo Cuarto Especial (auxiliar) del Ministerio Público Dr. Juan Carlo Saldivia quienes por razones de protección permanece en la parte externa de la sala. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, que por el tipo de delito imputado no procede las dos primeras pero si la última de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR Juan Carlo Saldivia para que exponga formalmente los fundamentos del escrito acusatorio y pretensiones, hace un resumen de los hechos suscitados , el señor sirio Zabala denuncio que tres sujetos se introdujeron a su casa portando armas, y le pidieron una suma de dinero, funcionarios policiales observan que uno de los ciudadanos se dio a la fuga , los aprehenden es criterio de esta representación que existen suficientes elementos de convicción por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos dentro de la vivienda del señor Sirio portaban un arma blanca cuchillo , lo que configura el delito de robo frustrado ya que no lograron su fin, promuevo testificales de la victima de los funcionarios policiales porque son quienes los aprehendes, testimonio de la experto que practico experticia al arma, y testimonio de la victima que fue quien sufrió , solicito las pruebas de acta policial ya que explica como fue la aprehensión y experticia donde se señala el reconocimiento legal del arma que si existe las que coinciden con las indicadas en el acta policial, solicito que sea admitida totalmente la acusación y las pruebas solicito como sanción la prevista en el Art. 620 literal f de al LOPNA , no señalo figura alternativa, pongo a disposición el arma blanca que esta en deposito en la comisaría 70 y como sanción la de dos años para su cumplimiento. Es todo.- ratifico en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra de los adolescentes, XXXX , por el delito de robo agravado en grado de cooperador , previsto en el art 460 del Código penal en relación con el art 80 Ejusdem, promueve como testificales para el juicio oral y privado las del escrito acusatorio, así mismo reproduce en este acto las documentales ofrecidas como pruebas..y experticia legal, hace las pertinencias y necesidad de cada una de las pruebas . Solicita la sanción para el imputado prevista en el art. 620 literal “f” en concordancia con el Art. 626 de la citada Ley Especial por el lapso de dos años, quedando satisfecha la pretensión Fiscal con la sanción solicitada…como lapso señala …solicita se admita totalmente la Acusación y pruebas ofrecidas para Juicio Oral y Privado…en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos .es todo”. Acto seguido siendo las 10:45 hace acto de presencia la ciudadana Irma Rosa Saquera progenitora del adolescente Yoelvis Sequera, titular de la cedula de identidad Nº V-9636.006. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez hace la siguiente consideración: advierte a los presentes sobre lo indicado en el Art. 574 Ejusdem no se ha de debatir cuestiones propias del debate oral. Acto seguido se le impone del Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5ª a los adolescentes cada uno por separado seguido los adolescentes… XXXXXX manifiestan su deseo de no declarar acogiéndose cada uno al Precepto Constitucional. “A continuación tiene la palabra la Defensa para que exponga los alegatos de su defensa y fundamente sus pretensiones, y expone: “ En nombre y representación de los adolescentes, procede a hacer su defensa rechaza y contradice la acusación fiscal por ser la misma temeraria no ajustada a la verdad de los hechos por no guardar proporcionalidad con el hecho investigado y por las pruebas y por ser inocente de los hechos acusados ratifica su escrito preliminar de fecha 17 de marzo del 2005 en todo y cada uno de su contenido constante de cuatro folios, donde expone las razones y motivos a los fines de la defensa donde solicita el sobreseimiento de la causa por no existir delito alguna en contra de mis adolescentes acusados y con fundamento en el Art. 49 numeral 4 CRBV Art. 1 del Código penal Art. 529, 530 y 538 L.O.PN.A y especialmente el fundamento del sobreseimiento ara 573 literal c de la ley especial, , con respecto al punto de solicitud sobreseimiento el ministerio publico en el escrito acusatorio como sucedieron los hechos narra que sucediera en tres tiempos, en horas de la mañana , el segundo tiempo en horas del mediodía y luego en la tarde la victima se traslada hasta el destacamento a formular la denuncia y luego regresan a la vivienda, en el punto segundo para el MP el solo hecho de la aprehensión en flagrancia es suficiente hecho para acusar a los adolescentes, es cuando se trasladan nuevamente al domicilio es que encuentran a uno de los adolescentes con el arma, como fue en flagrancia si a la victima le dio tiempo de formular denuncia y regresar nuevamente, no existe tal delito como lo estaban intimidando y es allí donde los funcionarios entran esto haciendo un análisis de los hechos, contra que sujeto pasivo ejercieron al acción, la defensa invoco a los fines del sobreseimiento todas las incongruencias , la falta de elementos de convicción y lo expuesto tanto por los funcionarios policiales en el acta policial en el folio 3 y lo contestado por la victima en una de las preguntas en el folio 4 cuando realiza la denuncia así mismo los folios 29 al 31 donde se constituye el tribunal y realiza la prueba anticipada solicitada por la defensa y el resultado de dicha prueba que corre al los folios 36 y 37 , es por todo lo argumentado que solicito el sobreseimiento de la causa por no existir elementos de convicción que evidencien o que involucren a mis defendidos y por ser inocentes, así mismo solicito que se revoque la medida cautelar todo de conformidad con el art 573 literal “e” en el caso de acordarse el sobreseimiento ofrezco como elementos de pruebas necesarios para la audiencia preliminar la prueba anticipada de reactivación de huellas, su respectivo informe, contradicciones falta de logicidad y lo manifestado por la victima como lo es no lo despojaron de dinero ni de objetos de valor conforme al Art. 573 literal “ i” de l LOPNA así mismo incorporo como medios de prueba a los efectos del juicio oral la prueba anticipada de huellas sobre reactivación de huellas , folios 29 al 31 resultado de esa prueba anticipada 36 al 39 , constancia de trabajo de Yoelvis Vargas folio 56 de acuerdo al libertad probatorio hago uso de la comunidad de la prueba de las del Ministerio Publico ofrezco testimonio de Orlando Yajure, conforme al Art. 573 ultimo aparte de al LOPNA. En los medios de prueba la declaración de los imputados no constituye una confesión en virtud del Art. 49 CRBV, sin embargo aun cuando manifestaron no querer declarar y en al audiencia de presentacion declararon dicha declaración consta en fecha 18-05-2004, donde ellos expusieron los hechos, es importante como un medio de prueba necesario para resolver esta audiencia preliminar ellos depusieron las razones los que sucedió ese día. Solicito finalmente no se admita la prueba fiscal como lo es la experticia legal de reconocimiento Acto seguido siendo las 10:45 hace acto de presencia la ciudadana Irma Rosa Saquera progenitora del adolescente Yoelvis Sequera, titular de la cedula de identidad Nº V-9636.006emnto de fecha 21-02-2005, suscrita por la experto Maria Elisa Barrios por ofrecerla el MP como medio de prueba con una finalidad distinta al resultado que determino el experto. A todo evento en el supuesto negado de convocarse a juicio oral solicito no se admita el petitorio quinto de la acusación fiscal por no guardar la proporcionalidad del Art. 539 LOPNA. Solicito al admisión total del escrito con el pronunciamiento de ley. Es todo”. En este estado se le concede el derecho a la VICTIMA ciudadano, SIRIO ZABALA quien expone: “ ese día me llegaron en la mañana tres que el diera plata, yo no tenia, insistieron y les dije que no tenia a l rato volvieron que les dieran veinte mil, luego cincuenta mil, los primeros que llegaron me esperolaron la cocinita, en la tarde como la mujer mía sufre de nervios tuve que ir al ala policía , yo fui a la policía y allí los encontramos había tres uno se escapo, eso es todo.- Acto seguido el tribunal interroga ¡a que horas fue a la policía? De ocho a siete de la noche, fui con un amigo, ¿.Por que espero hasta la noche? Porque yo estaba trabajando ¿como vio a las personas si estaba trabajando? Porque yo fui a comer, yo los deje ahí solos porque me fui a trabajar, ¿ a que horas regreso? Como a las seis todavía estaban allí me dijeron que necesitan cincuenta mil bolívares ¿Quien mando la policía para su casa? yo fui como a la siete, y los deje allí, les dije ya yo vengo voy a ver si consigo plata y me fui pa la policía a ellos los agarraron como a las ocho, yo regrese con al policía. ¿Qué hicieron ¿ agarraron a los muchachos que estaban en mi casa no se la hora ¿estaban en la cocina? Frente al solar ¿Estos adolescentes son los que usted ha visto en su casa ese día ¿ si eran ellos, ellos estaban en la tarde en la mañana era un flaco alto y casi no me di cuenta y otro mas pequeño ¿en el resto del día Ud no los había visto? No ¿Ud vive en vereda o calles? Calle, ¿tiene portón? Tiene brocha, en la mañana se metieron es una sala cuarto entraron de una vez se bebieron el café, uno no haya que hacer cuando le llegan así uno se asusta, ¿Si en al mañana estaba un flaco y el chiquito estaban los mismos? estaban tres pequeños ¿Ud se fue en patrulla hasta la casa ¿ si ¿Cómo fue lo de la denuncia? No solo que a que horas fue y más nada no me hicieron preguntas. ¿ al que se escapo lo ha visto después? No yo no tengo problemas por allí con nadie soy nuevo tengo como un año. . De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 literal “a” LOPNA , se rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico presentada en fecha 23 de febrero del 2005, lo que conduce indefectiblemente a dictar un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes XXX portador de la cédula de identidad No. XXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 22-02-90, adolescente, de 15 años de edad, 3º Grado de Instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el barrios El Torrellas, sector El Yabal, Casa S/N cerca de El Taller El cardenal, Carora Municipio Torres, Estado Lara, hijo de la Ciudadana Irma Rosa Sequera y XXXX, portador de la cédula de identidad No. XXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 27-02-87, adolescente, de 18 años de edad, 7º Grado de Instrucción, de oficio Ayudante de albañilería con el Sr. William Veliz, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la calle San Juan Sector El Yabal, Casa S/Nº, al lado del dique, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, hijo de la Ciudadana Milányela Josefina Pérez Carrasco. SEGUNDO: De conformidad al Art. 318 en su numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar el Sobreseimiento por lo siguiente: a) falta de certeza de que los adolescentes acusados hayan cometido delito alguno. B) ha transcurrido el tiempo y para este Juzgador no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación. c) por las explicaciones dadas no existe base fàctica para enjuiciar a los adolescentes. TERCERO: esta declaratoria de sobreseimiento en esta etapa preliminar es de conformidad con el Art. 321 del COPP, por remisión del Art. 537 de la Ley Especial. CUARTO: Se declara la libertad plena de los adolescentes acusados y la cesación de las medidas cautelares que existían en su contra. QUINTO: De conformidad con el Art. 324 del COPP por remisión del Art. 537 de al ley especial, se expresa lo siguiente: Este auto de sobreseimiento Definitivo por decisión en audiencia preliminar es a favor de los adolescentes XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR de conformidad al Art. 460 en concordancia con el Art. 80 ambos del Código penal en perjuicio de al victima ciudadana SIRIO JOSE DIAZ ZABALA, por las razones de hecho y de derecho ya explanadas y que constituyen todo el dispositivo de esta decisión y la cual será fundamentada en el lapso legal y debidamente notificada a las partes. SEXTO: De conformidad al Art. 325 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Especial tanto el Ministerio Pùblico como la victima pueden recurrir a las instancias correspondientes para ejercer recurso de apelación y de casación. Es todo. Término siendo las 12 M , se leyó y conformes firman. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo. Librese Boletas de Libertad Plena .
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JUAN CARLO SALDIVIA
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LA DEFENSA PÚBLICA
DRA SENOVIA MEDINA HERRERA
ADOLESCENTES ACUSADOS
PROGENITORA
VICTIMA ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARILU PATIÑO
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