REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Junio de 2.005
195º y 146º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana BEATRIZ ELENA CASTELLANOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.423.762 y este domicilio, mediante el cual solicita se corrija el único error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; quien fue inscrita por ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado, inserta bajo el N° 362, folio 187 vto., del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.997, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el primer nombre de la niña como Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA siendo el correcto Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; igualmente se conceda autorización para que la referida niña pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento de la niña, la copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña y el Certificado de Datos de Nacimiento, expedido por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital General Dr. Pastor Oropeza, donde se evidencia que efectivamente existe el error señalado por la solicitante, y que la referida niña usa solo un apellido materno.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501, 502 del Código Civil y el artículo 238 ejusdem, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste”; en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR y RECTIFICAR el error material en lo que respecta a que colocaron incorrecto el primer nombre de la niña, el cual deberá aparecer en lo adelante como Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho; se ORDENA FIJAR la Determinación de Apellidos en la Partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Juicio N 1


Dra. Ada Suárez Reques.
La Secretaria



ASR/merly
Asunto: KP02-V-2005-001707
Rectificación de Partida