REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003145

PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.046, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE FERNANDES LUCAS, natural de Portugal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290530, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Marzo del 2.005, la ciudadana LISBETH JOSEFINA LOPEZ, asistida por la Abogada GRECIA RIVERO DE BELANDIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.809, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO JOSE FERNANDES LUCAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 14 y 13 años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Tribunal se abstiene de admitir la acción de divorcio, por cuanto no indica cual de los padres va a ejercer la guarda de los adolescentes de autos.
Riela al folio 10, escrito de corrección de demanda, presentado por la ciudadana Lisbeth López.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Mayo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 13, escrito presentado por el ciudadano Julio Fernándes, asistido de abogado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 31 de Mayo del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/05/05.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 10 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LISBETH JOSEFINA LOPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JULIO JOSE FERNANDES LUCAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LISBETH JOSEFINA LOPEZ y JULIO JOSE FERNANDES LUCAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Febrero de 1.985, bajo el acta Nro. 103, folio 137 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial, identificada con el N° 0108244785-0200017266, y/o entregados a la madre. Los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, colegio y cualquier otro gasto extraordinario que requieran los adolescentes de autos, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre tendrá un régimen abierto, sin limitaciones, y pudiendo compartir con sus hijos los fines de semana y en las vacaciones. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-