REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2003-000584

PARTES: EDIXON VLADIMIR CACERES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.779.205, de este domicilio; y DOLORES NORELIDA CUBAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.121.977, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Once (11) y Siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos EDIXON VLADIMIR CACERES ROJAS y DOLORES NORELIDA CUBAS BARRIOS, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de Febrero del 2003. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 17 de Marzo de 2003, el Tribunal, se abstiene de admitir la solicitud, por cuento no indicaron el monto exacto a establecer por concepto de obligación alimentaría, y tampoco indicaron la forma en se establecerá el régimen de visitas, todo en beneficio de los niños de autos.
Riela al folio 06, Poder Apud-Acta conferido pro los ciudadanos solicitantes a la abogada IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ.
En fecha 11 de Septiembre de 2003, los ciudadanos solicitantes presentaron escrito de corrección de demanda.
El Tribunal admite la solicitud el 22 de Septiembre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 02/10/2003 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Junio de 2005, comparecieron los ciudadanos Dolores Cubas y Edixon Cáceres, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11 de Junio de 2005, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDIXON VLADIMIR CACERES ROJAS y DOLORES NORELIDA CUBAS BARRIOS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 1992, bajo el Acta Nro. 403, folio 51 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1992. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados en dos cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.°°) cada una. Así mismo, el padre cubrirá el pago del colegio del niño EDIXON JESUS, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000.°°), Igualmente, el padre incluyó a ambos niños en una póliza de HCM, cuyo pago mensual es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.°°). En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos a diario y compartir con ellos cuando así lo desee, sin limitaciones. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:27 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-