REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2004-000788

SOLICITANTES: DANIEL FLORINDO MENDOZA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.303.688, de este domicilio; y MARIA EUGENIA RUI ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.353.340, de este domicilio.
HIJOS: JUAN SALVADOR y MARIA DANIELA, de Trece (13) y Diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
Los ciudadanos DANIEL FLORINDO MENDOZA AGUILAR y MARIA EUGENIA RUI ANDRADE, anteriormente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 11 de Marzo del 2004. Los solicitantes presentaron junto con el escrito de su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
En fecha 03 de Octubre de 2003, el Tribunal se abstiene de admitir la solicitud, por cuanto no presentaron copias certificadas de los documentos que acredita la propiedad de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
Riela al folio 7, escrito presentado por los ciudadanos solicitantes, en la cual consignan copias de los documentos de propiedad de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
Este Juzgado Admite la solicitud de Separación de Cuerpos el 03 de Junio de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 04/04/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 38, escrito presentado por los ciudadanos Daniel Mendoza y María Rui, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales y en vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre los solicitantes y previa requerimiento de ellos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DANIEL FLORINDO MENDOZA AGUILAR y MARIA EUGENIA RUI ANDRADE, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1991, bajo el Acta Nro. 403, folio 105, Fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1991. En lo referente a la protección del adolescente y de la niña de autos, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; la Guarda será ejercida de la madre. Tomando en consideración lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) QUINCENALES, los cuales serán entregados a la madre, hasta tanto se apertura una cuenta bancaria a tal efecto. Esta obligación será de por vida para la niña MARIA DANIELA, por cuento ella padece de una incapacidad física. Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de médicos, medicinas, odontológicos y cualquier otro gasto extraordinario que requieran el adolescente y la niña de autos. En cuanto a las intervenciones quirúrgicas, si las hubiere, el padre dispone de un seguro de hospitalización, el cual conserva para el bienestar de sus hijos. El padre se compromete a doblar la obligación de alimentos en la época decembrina y de inicio de año escolar, además depositará el veinticinco por ciento (25%) de lo que le corresponda como obligación de alimentos. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá salir con sus hijos cuando lo desee, pudiendo pernoctar con ellos previa participación a la madre guardadora. En cuanto a las vacaciones escolares, Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre y Día de la Madre, serán compartidas previo acuerdo entre ellos.
A los fines de liquidar la comunidad de gananciales el Tribunal procede a realizar las siguientes adjudicaciones;
UNICO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano DANIEL FLORINDO MENDOZA AGUILAR, una Firma Mercantil Unipersonal, denominada Daniel Florindo Mendoza Aguilar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 117, Tomo 7-B, Folios 06 y 07, de fecha 07 de Septiembre del 2000.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-