REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-Z-2005-004847

PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE GIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.439.907, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EVELYN YTOMAR PEREZ SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.445.373, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) y Catorce (14) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Diciembre del 2.005, el ciudadano RAMON JOSE GIMENEZ MENDOZA, asistida por el Abogado JULIO CESAR JASPE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.647, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EVEYN YTOMAR PEREZ SERRADA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 05 y 14 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 19 de Enero de 2005, el Tribunal se abstiene de admitir la acción de divorcio, por cuanto no se estableció específicamente la forma en que se establecerá la forma en que se establecerá el régimen de visitas en beneficio del niño y del adolescente de autos.
Riela al folio 07, escrito de corrección de demanda, presentado por el ciudadano Ramón Gimenez.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Marzo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/03/05.
Riela al folio 12, escrito presentado por la ciudadana Evelyn Pérez, asistida por la abogada Carmen Rodríguez, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 30 de Mayo del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 10 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RAMON JOSE GIMENEZ MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EVELYN YTOMAR PEREZ SERRADA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAMON JOSE GIMENEZ MENDOZA y EVELYN YTOMAR PEREZ SERRADA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Junio de 1.990, bajo el acta Nro. 549, folio 051 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES. Los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, colegio, regalos navideños y cualquier otro gasto extraordinario que requieran el niño y adolescente de autos, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre compartirá con sus hijos los días viernes y sábados de 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Igualmente, el padre podrá compartir con sus hijos en vacaciones escolares, y los días 24 y 31 de Diciembre, serán alternados entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-