REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-005779
PARTE DEMANDANTE: MARCOS RODOLFO ACHOTBORGH PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.251, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BELKYS DEL VALLE AGREDA ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.318.643, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA,, de Catorce (14) y Doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Mayo del 2.005, el ciudadano MARCOS RODOLFO ACHOTBORGH PARTIDA, asistida por la Abogada LIZET PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.608, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BELKYS DEL VALLE AGREDA ESPAÑOL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA,, de 14 y 12 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Mayo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 07, escrito presentado por la ciudadana Belkys Agreda, asistida de abogado, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/05/05.
En fecha 06 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 15 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MARCOS RODOLFO ACHOTBORGH PARTIDA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana BELKYS DEL VALLE AGREDA ESPAÑOL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARCOS RODOLFO ACHOTBORGH PARTIDA y BELKYS DEL VALLE AGREDA ESPAÑOL, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Marzo de 1.990, bajo el acta Nro. 146, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la protección de las adolescentes de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijas, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. Siendo que, los gastos médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares y recreación, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas en el domicilio de la madre y ellos se podrán de acuerdo sobre el disfrute de las vacaciones, así como los ratos de esparcimiento y de recreación. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:50 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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