REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2004-004986
Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana SUGEY SARAID TERAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.218, actuando en representación de sus hermanos menores Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, asistida por el abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrito en el Inpreabogado N° 42.953, quiénes solicitan se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a sus hijos antes prenombrados, del causante DUMKER JOSE TERAN quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.377, y que falleció ab-intestato el día 06 de Junio del 2.004, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el número 45 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.004. Admitida a sustanciación en fecha 20 de Julio del 2.004, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del causante DUMKER JOSE TERAN quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.377, y que falleció ab-intestato el día 06 de Junio del 2.004, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando asentada bajo el número 45 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.004. y las partidas de nacimientos de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos EVA MARIA ESCALONA, DELBIS LIDEYA YANEZ DIAZ, ANGEL PASTOR VASQUEZ GUEDEZ, RUBEN ALEXIS MARTINEZ ALVARADO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.735.510, 9.574.587, 7.350.703 y 7.413.998 quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, vista las actuaciones en el expediente de la ciudadana NEREIDA AZUCENA SEQUERA, plenamente identificada, quien se atribuye la cualidad de Concubina del difunto, este Tribunal niega su solicitud de ser declarada Unico y Universal Heredera del ciudadano DUMKER JOSE TERAN precedentemente identificado en razón de que, si bien es cierto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que nos rige, en su Artículo 77 resguarda las uniones estables de hechos equiparándolas con los mismo efectos del matrimonio y nuestro más alto Tribunal en Sentencias reiteradas ha reconocido la cualidad heredera de los concubinos no menos cierto es que la atribución de la cualidad de concubina así como declarada la heredera, no puede ser tramitada en una solicitud de Jurisdicción Voluntaria como la presente causa donde no hay contención porque dicha actuación constituiría una violación al debido proceso y este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara a la ciudadana SUGEY SARAID TERAN COLMENAREZ mayor de edad, y a la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 15 años de edad, y al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA 08 años de edad, anteriormente identificado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre DUMKER JOSE TERAN, anteriormente identificado..
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 01
Dra. Maria Alvarez Lucena .
La Secretaria,
CEMA/olga.-
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