REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Junio de 2.005
195º y 146º


Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana DORIS MARGARITA DÍAZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.741, actuando en nombre propio y representación de sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.780.810 y YANEXI MAIRELIS BELLO DÍAZ, de quince años de edad, debidamente asistida por la abogado en ejercicio María Victoria Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 76.407, mediante el cual solicita sean DECLARADAS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus FELIX ANTONIO BELLO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.880.467 quien falleció ab-intestato el día 06 de Enero de 2.005, según acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 06, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.005. Admitida a sustanciación en fecha 28/02/2.005, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO. Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus FELIX ANTONIO BELLO, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.880.467 quien falleció ab-intestato el día 06 de Enero de 2.005, según acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, quedando asentada bajo el N° 06, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.005, copia certificada del Acta de Matrimonio, y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, mayor de edad, y YANEXI MAIRELIS BELLO DÍAZ, de quince (15) años de edad; los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos ELVIGIA LUCIA CAMACHO DE ADAN MARLYN COROMOTO ADAMS CAMACHO y MOISES ANTONIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.606.823. 11.787.468 y 12.943.393 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara a las ciudadanas DORIS MARGARITA DÍAZ DE BELLO y YANELIS MARGARITA BELLO DÍAZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.448.741 y 19.780.810 respectivamente, y la adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de quince (15) año de edad, antes identificadas UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre FELIX ANTONIO BELLO, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1



Dra. María Alvarez Lucena


La Secretaria


























MAL/DP/merly
Asunto : KP02-S-2005-001524
U.U.H.