REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000158
Solicitantes de Homologación: MAURO BESELLO TORREALBA PUERTA y WILERMA ANTONIETA VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 4.723.637 Y 12.244.502
Beneficiara: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Motivo: Homologación de Alimentos
Las presente actuaciones se inician mediante la demandada por Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana WILLERMA ANTONIETA VIVAS VIVAS, en beneficio de su hija, contra el ciudadano MAURO BESELLO TORREALBA. Seguidamente en fecha 24 de Febrero del 2005 se admite la demanda acordado la citación del demandado, la practica del informe social, el libramen de oficio al ente empleador a los fines de la información del sueldo del obligado alimentista, y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 09 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista. Riela al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abog Mariela Vitoria. En fecha 11 de Mayo del 2.005 las partes en juicio comparecen ante este Juzgado en compañía de la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, Licenciada Daniela Sánchez, y suscriben acuerdo ante la Juez. Folio 18; en consecuencia este Tribunal constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena habilitando el tiempo de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad, respecto del ciudadano MAURO BESELLO TORREALBA PUERTAS, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, cursante al folio 03 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de Y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción de homologación intentada, y así se declara. El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña, la coloca en edad de requerir de auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MAURO BESELLO TORREALBA PUERTA y WILERMA ANTONIETA VIVAS VIVAS en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MAURO BESELLO TORREALBA PUERTA y WILERMA ANTONIETA VIVAS VIVAS, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia
“El Padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°), mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre de la niña los días 30 de cada mes. Los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos en su totalidad por el padre. Los gastos de vestimenta decembrinas serán cubiertos en su totalidad por el padre”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abog. SANDY ARRIECHE.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 9:35 a.m.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
MAL/SBA/olga
Asunto KP02-V-2005-000158
Obligación Alimentaría.
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