REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SOLICITANTES DE LA HOMOLOGACIÓN: BEIKIS PASTORA MOSQUERA CAURO y GOVANNY JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.763.496 y 9.616.877 respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Alimentos
Se inician las presentes actuaciones con el convenio suscrito entre los ciudadanos BEIKIS PASTORA MOSQUERA CAURO y GOVANNY JOSE VASQUEZ, ante este Tribunal, relacionado con la Obligación Alimentaria en beneficio de las adolescentes Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/04/2005. Seguidamente en fecha 20/04/2.005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de las adolescentes Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 16,13 y 10 años de edad, con respecto al ciudadano GOVANNY JOSE VASQUEZ, queda comprobada en estos autos con la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 02 y 03 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado adolescente consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado adolescente y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso se subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la obligación alimentaria ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos BEIKIS PASTORA MOSQUERA CAURO y GOVANNY JOSE VASQUEZ, en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192° y 193° del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos BEIKIS PASTORA MOSQUERA CAURO y GOVANNY JOSE VASQUEZ, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
“Primero: El padre ofrece por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 50.000,00) los cuales depositaré puntualmente en la cuenta de ahorros que BELKIS MOSQUERA señale, a partir de la última quincena del mes de mayo.
Segundo: Igualmente me obligo a comprar para mis hijas dos veces al año vestido y calzado en los meses de julio y diciembre de cada año.
Tercero: Además me obligo a depositar en la misma cuenta y en la primera quincena del mes de diciembre el 20% del dinero que recibo por bonificación de fin de año.
Cuarto: Respecto a los gastos escolares continuaré pagando la totalidad de los que mis hijas requieran, previa presentación de las listas escolares correspondientes; además informo que mis hijas goza de un servicio de atención médica y ésta afiliada al seguro social obligatorio. Propongo que las medicinas sean sufragadas en un 50% cada uno, previa presentación del recipe y la factura que avalen el gasto efectuado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º y 146º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
La Secretaria,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
MAL/SA/wjo.-
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