REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003749
Solicitantes de Homologación: GLEMIS COROMOTO GIMENEZ CANELON y RAFAEL PASTOR GIMENEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.626.645 Y 9.559.918 respectivamente y de este domicilio.
Beneficiario: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Motivo: Homologación de Guarda.
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Se inician las presentes actuaciones por acuerdo suscrito entre los ciudadanos GLEMIS COROMOTO GIMENEZ CANELON y RAFAEL PASTOR GIMENEZ BARRADAS , ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado con la Guarda en beneficio del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de Octubre del 2.003
Por auto dictado en esta fecha 06 de noviembre del 2.003, el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que éstos demandan en el transcurso de su evolución.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cuál de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Guarda, donde la madre cede la guarda al padre, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, o vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre los ciudadanos GLEMIS COROMOTO GIMENEZ CANELON y RAFAEL PASTOR GIMENEZ BARRADAS, en el interés superior del adolescente de autos, se otorga la guarda a su padre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la madre, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de sus hijos, y que además de afianzar el vínculo materno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del adolescente, inculcándole el respeto de los Derechos Humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.
Hechas las anteriores consideraciones y vista el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos GLEMIS COROMOTO GIMENEZ CANELON y RAFAEL PASTOR GIMENEZ BARRADAS, plenamente identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: La ciudadana GLEMIS COROMOTO GIMENEZ CANELON, hace entrega de la Guarda de su hijo, a su legitimo padre ciudadano RAFAEL PASTOR GIMENEZ BARRADAS, para que lo cuide, lo asista materialmente, vigile y oriente de acuerdo a su edad, asimismo todo lo que se refiere a la protección integral que requiere el adolescente en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las leyes de la República, comprometiéndose el padre a velar y proteger a su hijo, prevaleciendo el Interés Superior del Adolescente.
SEGUNDO: El padre RAFAEL PASTOR GIMENEZ BARRADAS, acepta la entrega de la GUARDA en los términos señalados por la madre de su hijo y se compromete a garantizarle el ejercicio de sus derechos contemplados en el ordenamiento jurídico”.
De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo, decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos GLEMIS COROMOTO GIMENEZ CANELON y RAFAEL PASTOR GIMENEZ BARRADAS, plenamente identificados, y en consecuencia el adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA estarán bajo la Guarda de su padre, ciudadano RAFAEL PASTOR GIMENEZ BARRADAS; debiendo cumplir con los atributos concernientes a la guarda que comprende cuidados, vigilancia y orientación educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre en aras de la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos(02) días del mes de Junio del 2005. Años 195º y 146º.



LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
Abog. SANDY ARRIECHE
MCAL/olga
Asunto KP02-S-2003-3749
Guarda.