REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001378
PARTES: ALEXIS ARTURO SALAS MUÑOZ y MAYRA LISETH ARANGUREN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.820.601 y 12.934.752, respectivamente.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 07 años de edad.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos CARLOS JOSE MENDOZA PERAZA y KERLY SOFIA OVIEDO GARRIDO, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 24 de Octubre de 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copias cerificadas de las actas de nacimientos de su hijo; las cuales cursan a los folios 02 al 05 de este expediente. En fecha 03 de Mayo del 2004, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folios 06 y 07). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público Abog. Mariela Vitoria. Folio 10. En fecha 07 de junio del 2.005, los ciudadanos ALEXIS ARTURO SALAS MUÑOZ y MAYRA LISETH ARANGUREN RODRIGUEZ, presentan escrito en el cual solicitan se declare la conversión de la separación en Divorcio, por haber transcurrido el lapso legal exigido en la ley. (Folio 11). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del código civil DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MAYRA LISETH ARANGUREN RODRIGUEZ y ARTURO SALAS MUÑOZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1.995, asentada bajo el N° 356, folio 36 fte del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de su hijo, la guarda la ejercerá la madre. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de pensión alimentaría para su hijo, incrementando la misma en un quince por ciento (15%) anual. Dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Unibanca N° 3265079074 cuyo beneficiario es la madre del niño, ciudadana Mayra Aranguren. En cuanto a los gastos educativos, vestuarios, bonificación escolar y fin de año, gastos de médico y medicinas, ambos padres cubrirán conjuntamente los mencionados gastos. En lo que respecta al régimen de visitas este será abierto, no interfiriendo el mismo con el normal desarrollo moral, espiritual, social y educativo del niño. Los días de vacaciones decembrina serán compartidas; el 24 de diciembre corresponderá al padre y el 31 de diciembre corresponderá a la madre en el primer año; el año siguiente corresponderá a la inversa. En cuanto al período vacacional de fin de año escolar; los primeros quince (15) días del niño compartirá con la madre, los quince (15) días restantes con el padre; el año siguiente será a la inversa. Las vacaciones de carnaval la pasará con el padre; en el período de Semana Santa con la madre; al año siguiente será a la inversa. En cuanto al lugar y horas de las visitas será un régimen abierto; el padre o la madre tendrán todos los derechos que les corresponden sin más limitaciones a las formas señaladas anteriormente o las que establezca la Ley. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte días (20) días del mes de Junio del dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Sala de Juicio N° 03,

Abog. NORA ZUMAYA VALERA
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
NZV/MI/olga