REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-006103

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL MAR LUGO GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.293.675, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO DANIEL FARACO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.514, y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de Mayo del 2.005, la ciudadana MARIA DEL MAR LUGO GRIMAN, asistida por la Abogada MEILYN AURORA HERNANDEZ CORRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.996, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano OSWALDO DANIEL FARACO OROZCO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Mayo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 06, escrito presentado por el ciudadano Oswaldo Faraco, asistido de la abogada Yurmi Oropeza, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 06/06/05.
En fecha 14 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
En fecha 14 de Junio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido por la abogada Yurmi Oropeza, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Junio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA DEL MAR LUGO GRIMAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano OSWALDO DANIEL FARACO OROZCO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA DEL MAR LUGO GRIMAN y OSWALDO DANIEL FARACO OROZCO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1.999, bajo el acta Nro. 263, folio 066, Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de la niña de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuento a los gastos de médicos, medicinas, educación, vestido y recreación serán sufragados por ambos padres en parte iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija dos días a la semana, así como los fines se semana, en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. En cuanto a las vacaciones, éstas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-