REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-001587
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana ALEIDA COROMOTO ESPINOZA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V. 11.587.241, asistida en este acto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abog. Angel Rosendo Petit Dugarte, en la cual solicita se corrijan dos errores involuntarios existentes en la partida de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 4507, folio 134 Vto, del año 1.993, en virtud de que en la misma señalaron el primer apellido del padre como “VALERO” siendo lo correcto “VALERA” y colocaron el número de la cédula de identidad del mismo como “V. 11.581.399” siendo lo correcto “V. 11.585.399”, este Tribunal le dá entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad del progenitor de la niña, se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer apellido y la cédula de identidad del progenitor como “VALERA” y Titular de la Cédula de Identidad “N° 11.585.399”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, asentando correctamente lo datos del progenitor.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de Junio dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez, n° 3.



Abg. Nora Zumaya Valera Hernández
La Secretaria,



Abog. Mariélita Idrogo.



Elvia.-