REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000352
PARTES: ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO y OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10. 684.011 Y 11.015.107 , respectivamente.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 05 años de edad.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO y OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 04 de Febrero de 2004. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copias cerificadas de las actas de nacimientos de su hijo; las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 03 de Marzo del 2004, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 05). En fecha 25 de mayo del 2.005, la ciudadana ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO, presenta escrito en el cual solicita se declare la conversión de la separación en Divorcio. Folio 11. En fecha 26 de Mayo del 2005, el ciudadano OSBERT JOSEPH ROSALES MANRIQUE, plenamente identificado, solicita se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Folio 12. Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público Abog. Mariela Vitoria. Folio 16. Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del código civil DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos OSBERTH JOSEPH ROSALES MANRIQUE y ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO, ya identificados, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1.997, asentada bajo el N°23 folio N° 034, Vto-034, 035 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1.997. los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de su hijo. La Guarda será ejercida por su madre. El padre suministrará por tal concepto los días quince y treinta de cada mes, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), es decir un monto total a depositar de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1140017977, cuyo titular es la madre del niño, ciudadana ELSY VIRGINIA VIVAS NAVARRO. Se depositaran cuotas especiales de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cada una adicional a la mensualidad correspondiente, de las cuales una de ellas será depositada en la primera quincena del mes de Diciembre destinada a sufragar los gastos propios de la navidad y la segunda de esta cuotas especiales destinada en el mes de Julio de cada año con la finalidad de cubrir gastos de inscripción, uniformes, materiales escolares, quedando sobre entendido que el monto de las cuotas acordado por los progenitores podrá ser superior siempre y cuando la disponibilidad del padre así lo permita, y que por razones de inflación o devaluación de la moneda se haga necesario. En lo referente al Régimen de Visitas, las vacaciones del niño se compartirán de la siguiente manera: La primera mitad de las vacaciones escolares de fin de año las disfrutará en compañía de su padre y la otra mitad en compañía de su madre, variando anualmente este orden conforme al periodo de inicio vacacional en los años sucesivos, el cual irá alternándose a favor de cada uno de ellos, en lo respecta a los días festivos del mes de Diciembre, el 24 de Diciembre permanecerá con su madre y año nuevo lo compartirá con su padre. En resguardo del bienestar y seguridad del niño convinieron ambos cónyuges que para el caso del progenitor, a cuya vigilancia se encuentre el menor, deba ausentarse o lo deje a cargo de otra persona, deberá comunicarlo al otro progenitor, con antelación indicando el lugar, condiciones y la persona que se hará responsable del niño durante la ausencia del respectivo padre. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún días (21) días del mes de Junio del dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Sala de Juicio N° 03,

Abog. NORA ZUMAYA VALERA
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
NZV/MI/olga