REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2004-001420

SOLICITANTES: RUBEN ALFONZO BERNAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.542.353, de este domicilio; y LIVIA ESTHER LOZADA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.3883.557, de este domicilio.
HIJOS: MARIA ANDREINA y JUAN DIEGO, de Diez (10) y Dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos RUBEN ALFONZO BERNAL RODRIGUEZ y LIVIA ESTHER LOZADA MELENDEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 30 de Abril del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acata de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 10 de Mayo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 11/05/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2005, comparecieron los ciudadanos Livia Lozada y Rubén Bernal, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 15 de Junio de 2005, la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RUBEN ALFONZO BERNAL RODRIGUEZ y LIVIA ESTHER LOZADA MELENDEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 1990, bajo el Acta Nro. 455, folio 199 Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1990. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija la Obligación Alimentaría de la siguiente manera:
Corresponde al padre cubrir los siguientes gastos: A) El padre le entregará a la madre por concepto de obligación alimentaría en beneficio de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.°°) dentro de los primeros 5 días de cada mes, dicha suma deberá ser revisada cada 3 meses por ambos padres a los efectos de actualizarla.
B) Cancelará el 50% del valor del canon de arrendamiento del apartamento donde vivan los niños con su madre, lo cual entregará a la madre en la fecha de vencimiento de cada mes.
C) En el mes establecido por la institución educativa donde estudien los niños, cubrirá la totalidad de los costos de inscripción de colegio de ambos niños, y el 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, soportados en facturas correspondientes. Así mismo, pagará las mensualidades de los planteles educativos donde estudien los niños.
D) El padre cubrirá la totalidad de los gastos médicos referentes a las consultas ambulatorias, exámenes de laboratorio, medicinas, vacunas, tratamientos médicos, hospitalización por enfermedad o cirugía, gastos odontológicos u ortopédicos, y en general todo lo que tenga que ver con la salud de los niños. Para tales efectos, el padre deberá contratar a la mayor brevedad una póliza de hospitalización a favor de los niños de autos, con el entendido que en el caso de no hacerlo, será su obligación cubrir los mencionados gastos médicos.
E) En el mes de Julio y de Diciembre de cada año, el padre entregará a la madre, en la primera semana de cada mes, una suma adicional a la establecida en el literal A, por obligación alimentaría, con el objeto de cubrir los gastos de vacaciones y los gastos especiales del mes de Diciembre, fijándose para el año 2004, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.°°) en cada oportunidad, es decir, Bs. 500.000.°°, en el mes de Julio de 2004, y Bs. 500.000.°°, en el mes de Diciembre. Dicha suma será revisada cada año, ajustándose el monto a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, para los meses de Julio y de Noviembre del año en que corresponde pagar la cuota.
F) El 50% del monto destinado para la compra de ropa y calzado para los niños, lo cual se hará en los meses de Junio y Julio de cada año, el cual se estableció en Bs. 600.000.°°, para el año 2004, y cada año será objeto de aumento, mínimo en un 50% respecto al año anterior.
Corresponde a la madre cubrir lo siguientes gastos:
A) El 50% del valor del canon de arrendamiento del inmueble donde habita con sus hijos, y se extenderá a cualquier otro inmueble elegido como vivienda de los niños con su madre.
B) El 50% por concepto de lista de útiles escolares y uniformes exigidos por el respectivo colegio al inicio del año escolar y la totalidad de las colaboraciones y demás útiles y uniformes que soliciten en el transcurso del año.
C) Todos los gastos relativos a la recreación y cualquier viaje que sus dos hijos realicen con ella dentro del país. Los gastos viajes fuera del país para cualquier otra parte del mundo, lo cual incluyen estadía y hoteles, comida, recreación y en general cualquier otro gasto en que incurran los niños durante el viaje que realicen con su madre, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.
D) La totalidad de los gastos de servicios públicos prestados al apartamento donde viva con sus hijos, es decir, luz, agua, gas, teléfono, condominio, servicio domestico, ect.
E) El 50% del monto establecido para la compra de ropa y calzado de los niños entre los meses de Junio y Julio de cada año, los cuales se han establecido en la cantidad de Bs. 600.000.°°, para el año 2004, y cada año será objeto de reajuste, mínimo en un 50% respecto al año anterior.
En lo atinente al Régimen de Visitas, se dispone que el padre podrá permanecer con sus hijos fuera del domicilio de la madre 3 días a la semana, los días lunes, martes y jueves, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. hora en que deberá regresarlos al hogar materno. Los días sábado, el horario será de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. debiendo regresar el padre a los niños puntualmente. El padre tendrá derecho a disfrutar de 7 días en la época de vacaciones escolares, entre los meses de Julio y Septiembre, con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-