Exp. N° KP02-S-2005-005105
Divorcio 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005105

DEMANDANTE: FAUSTINO PADRON PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.305 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: ESKARLE YAINETH GARCIA MONTEMORRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.167.-
DEMANDADA: LAURA YADIRA RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.181.546 y de este domicilio.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 28 de abril de 2005 el Ciudadano FAUSTINO PADRON |PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.261.305 y de este domicilio, asistido por la abogada ESKARLE YAINETH GARCIA MONTEMORRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.167, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra la Ciudadana LAURA YADIRA RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 9.181.546 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de quince (15) años de edad. Acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 12 de mayo de 2005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara, y se dió por citada en fecha 20 de mayo de 2005. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios 9 y 10 del expediente. En fecha 27 de mayo de 2005, compareció la demandada LAURA YADIRA RONDON SANCHEZ, asistida por el abogado: José Alexis Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 11.468 y dio contestación a la demanda al folio 11. La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en diligencia de fecha 13 de junio de 2005, riela al folio 12, expuso que nada tiene que objetar a la solicitud. Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FAUSTINO PADRON PADRON, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a LAURA YADIRA RONDON SANCHEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-a del Código Civil, y habiendo observado esta Juzgadora, que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio Doce (12) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FAUSTINO PADRON PADRON y LAURA YADIRA RONDON SANCHEZ, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1.987, bajo el N° 863, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. El Adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Quince (15) años, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedara bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, Cantidad ajustable a lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela o por mutuo convenimiento cuando las circunstancia del caso lo ameriten, cantidades que serán depositadas en una entidad Bancaria cada quince (15) días. El padre se compromete a sufragar los siguientes gastos de su hijo: a) el pago del colegio, entendido como la inscripción y mensualidades escolares; b) el pago de los uniformes y útiles escolares; c) en caso de existir un gasto médico de mayor envergadura o extraordinario que requiera el adolescente contribuirá a sufragarlo, en el supuesto caso de que no exista seguro medico para la cancelación de los gastos médicos, en ese sentido el padre se compromete a cancelar una póliza de Seguro médico al hijo con cobertura para hospitalización y cirugía; los gastos extraordinarios ocasionados por el cumpleaños, navidad, uniformes, útiles escolares y vestido, entre otros serán compartidos en cantidades razonables de mutuo acuerdo por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas es abierto, las mismas no tendrán límite, solo previo aviso y acuerdo mutuo entre los padres, a fin de mantener en nexo filiar con el hijo y que ésta separación no ocasione ningún trauma o desestabilización para el adolescente. Los fines de semana, feriados, paseos, vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa, serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres. En aquellos casos en que la madre o el padre resuelvan disfrutar de vacaciones con el adolescente, sean en cualquier parte de la ciudad, sean en cualquier parte de la República o el exterior, la salida del adolescente debe ser aprobada por ambos progenitores de común acuerdo, teniendo además el padre o la madre que viaje, deben sufragar los gastos relacionados con el pasaje, estadía, alimentación, vestuario y esparcimiento, entre otros desembolsos relacionados con el viaje. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 145°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. Ada Suárez Reques

LA SECRETARIA

Abog. Sandy Arrieche

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:12 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. Sandy Arrieche



ASR/sa/blanca