REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001879
En fecha 27 de Abril del 2005, los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA ROMERO y FRANK VALERI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° 9.629.698 y 10.778.059, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario por ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, Abogada MARIELA VILORIA, en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
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Riela a los folios 3 y 4, partida de nacimiento de los niños antes mencionados.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supra constitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre los niños y los padres biológicos de estos quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada a los folios 03 y 04 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con las partidas de nacimientos agregadas, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos NAILETH JOSEFINA ROMERO y FRANK VALERI ALVARADO, en su condición de padres biológicos de los niños identificados plenamente. De las actas de partidas de nacimientos, se observa la existencia física de los niños de autos en la vida civil; surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente causa. Tienen pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría. Se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA ROMERO y FRANK VALERI ALVARADO, plenamente identificados suscriben acuerdo amistoso por ante la Fiscalía Décima Cuarta, en la cual MODIFICAN la homologación impartida por este Tribunal en fecha 29-07-2004, en su cláusula PRIMERA y CUARTA, en el cual convienen en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el cual quedó modificado de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATRSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 252.400,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturará la madre a nombre de los niños, siendo ella la encargada de retirar dichos depósitos.
SEGUNDO: Los gastos escolares, útiles y uniformes lo realizar el padre en beneficio de sus hijos.
TERCERO: En cuanto a las clausulas 2 y 3, quedan iguales, según acuerdo firmado suscrito por ante este despacho despacho.
CUARTO: En el mes de diciembre el padre comprará la ropa, calzado y regalos navideños a sus hijos.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos NAYLETH JOSEFINA ROMERO y FRANK VALERI ALVARADO. Seguidamente, se ordena se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATRSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 252.400,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturará la madre a nombre de los niños, siendo ella la encargada de retirar dichos depósitos.
SEGUNDO: Los gastos escolares, útiles y uniformes lo realizar el padre en beneficio de sus hijos.
TERCERO: En cuanto a las clausulas 2 y 3, quedan iguales, según acuerdo firmado suscrito por ante este despacho despacho.
CUARTO: En el mes de diciembre el padre comprará la ropa, calzado y regalos navideños a sus hijos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de juicio Nro. 1
Abog. Maria Alvarez Lucena
La Secretaria de Sala,
Abog. Sandy Arrieche
Mayi.-
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