REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-003178
En fecha 11 de Abril del 2.005 la ciudadana MARIELA MAIGUALIDA AGUILAR ACURERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.840.059, asistida por el Abogado GILBERTO VIRGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.235, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HOWAR DANILUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.877.571, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Doce (12) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Abril del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 18 de Mayo del 2.005.
En fecha 25 de Mayo del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 26/04/05
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Junio del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIELA MAIGUALIDA AGUILAR ACURERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HOWAR DANILUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIELA MAIGUALIDA AGUILAR ACURERO y HOWAR DANILUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 1.992, bajo el Nro. 883, folio 199 Fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y permanecerá bajo La Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hija en la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados los 5 primeros días de cada mes en una cuenta corriente de Casa Propia, identificada con el N° 00801017180, a nombre de la madre. Los gastos educativos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, exceptuando el horario comprendido desde las 10:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. y siempre que no interrumpa las labores escolares. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:55 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
|