REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2003-002876

PARTES: MARY TIOLY MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.445.424, de este domicilio.
JULIAN SEGUNDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.614.910, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos MARY TIOLY MOLINA RODRIGUEZ y JULIAN SEGUNDO RIVERO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 09 de Septiembre del 2003. Este Juzgado Admite la solicitud el 11 de Septiembre de 2003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 16/09/2003 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos Mary Molina y Julián Rivero, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARY TIOLY MOLINA RODRIGUEZ y JULIAN SEGUNDO RIVERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 1999, bajo el Acta Nro. 16, folio 23 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) QUINCENALES, que serán entregados por el padre a la madre en especie. Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestido y calzado, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, buscándolo en el colegio en un horario comprendido entre las 4:00 p.m. y lo llevará al hogar materno a las 8:00 p.m. aproximadamente. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:44 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-