REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-003178
En fecha 01de Septiembre del 2.004 la ciudadana BEATRIZ MARIA BARRIOS OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.403.385, asistida por el Abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.590, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DANNY ALEJANDRO CORREA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.439.881, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Ocho (08) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Septiembre del 2.004, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 18 de Mayo del 2.005.
En fecha 25 de Mayo del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08/09/04.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Junio del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana BEATRIZ MARIA BARRIOS OVIEDO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano DANNY ALEJANDRO CORREA QUINTERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos BEATRIZ MARIA BARRIOS OVIEDO y DANNY ALEJANDRO CORREA QUINTERO, por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre de 1.998, bajo el Nro. 19, folio 33 y 34. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y permanecerá bajo La Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hijo en la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre en dos cuotas quincenales. En cuanto a la salud, el padre tiene asegurado a su hijo, a través de una póliza de H.C.M. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su hijo una vez a la semana, preferentemente el día domingo, a partir de las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:09 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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