REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: CARLOS ALEXANDER QUERO LAMEDA, YESENIA GOMEZ DE QUERO, y JULIA ROSA DABOIN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.188.808, 14.553.686, 3.521.440, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
El día 01 de Junio de 2005, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS ALEXANDER QUERO LAMEDA, YESENIA GOMEZ DE QUERO, y JULIA ROSA DABOIN DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.188.808, 14.553.686, 3.521.440, respectivamente, a fin de llevar a cabo Reunión Conciliatoria, la cual se realizó y se llegó a un acuerdo satisfactorio.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de los niños o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron ante este Juzgado, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo que evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER QUERO LAMEDA, YESENIA GOMEZ DE QUERO, y JULIA ROSA DABOIN DE GARCÍA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
Primero: Los padres biológicos van a visitar a su hija dentro del hogar de su guardadora, la señora Julia Daboin, durante los días lunes de cada semana, en horario comprendido de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. comprometiéndose ambos a ayudarla a realizar sus deberes escolares, combinado con alguna actividad recreativa.
Segundo: También pueden compartir con la hija en el sitio ya indicado los días viernes de cada semana en horario de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de cada semana
Tercero: De igual forma, los prenombrados padres pueden visitar a su hija en su hogar ya indicado loas días domingo de cada semana en horario de 9:30 a.m. a 7:00 u 8:00 p.m.
Cuarto: Debe procurarse que la niña conozca y comparta con ellos dentro del hogar se su guardadora y no podrá salir con ellos hasta tanto la niña no los identifique y se siente segura de estar en compañía de ellos.
Quinto: A futuro el régimen aquí establecido puede ampliarse ya que existe necesidad de crear la vinculación filial de la aludida niña con sus padres biológicos, a los efectos de poder decirle la verdad de su origen.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 2,
Dra. Erlinda Oropeza
La Secretaria
EO/c.i.-
ASUNTO: KH07-Z-2001-001164
Restitución de Guarda
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