REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000263
DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.081 con domicilio en la Urbanización La Mata, Calle 9, entre Avenidas 1 y 2, N° 29-23 Cabudare, Estado Lara.-
DEMANDADO: ODRY SORAYA EVORA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.125.188, domiciliada en la Urbanización Nueva Paz, Calle 08, Final 4ta, N° 304, Barquisimeto.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.
La fiscal 15 del Ministerio Público de este Estado Abog. Maria de los Angeles Martínez, presenta escrito a instancia del ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, plenamente identificado, a los fines de que sea fijado un Regimen de Visitas a favor del referido ciudadano, respecto de sus hijos. Agrega partidas de nacimientos de sus hijos las cuales cursan a los folios 02 y 03.
En fecha 09 de Febrero de 2004, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la demandada, a los fines de que acuda a la reunión conciliatoria y libre contestación a la demanda e igualmente se observa la notificación de la fiscal. (Folios 04)
Cursa al folio 09 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ODRY SORAYA EVORA MACHADO.
Cursa al folio 10 y 11 acta de reunión conciliatoria.
Riela al folio 11 escrito de contestación presentado por la ciudadana ODRY SORAYA EVORA MACHADO.
Cursa al folio 14, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Abg. Maria de los Ángeles Martínez.
Cursa a los folios 15 y 16 recaudos presentados por la ciudadana ODRY SORAYA EVORA.
En fecha 08 de Marzo del 2.004, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, admitiéndose las promovidas en el libelo, y señalando que el demandado no promovió prueba alguna. Folio 17.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: La fiscal 15 del Ministerio Público de este Estado Abog. Maria de los Angeles Martínez, presenta escrito a instancia del ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, plenamente identificado, a los fines de que sea fijado un Régimen de Visitas a favor del referido ciudadano, respecto de sus hijos. Expone el referido ciudadano que se encuentra separado de hecho de su cónyuge ODRY SORAYA EVORA MACHADO, plenamente identificada. Es el caso señala que desde la separación se han presentado problemas entre la pareja que le impiden poder ver a sus hijos, pues cuando la madre no quiere que los vea se los esconde, sin darle explicaciones. Si tienen problemas, le manifiesta que no puede llevarse a los niños. Al niño más pequeño es al que menos ve porque la madre cuando él llega a su residencia se lo esconde (Alega) y le exige que entre a la casa y él refiere que no puede porque si entra lo arremete, pues existen graves problemas con la familia de éste a raíz de la separación. En cuanto al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA señala haberlo visto con más frecuencia, pero algunas semanas la madre le impide el contacto con él referido niño. Manifiesta el demandante que esta muy pegado a él. Indica que en una oportunidad la madre de sus hijos le dijo al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que se fuera de su casa, es decir lo corrió y el niño cargó su ropa en cuatro bolsas de basura y el referido ciudadano lo recogió en la calle (Alega); posteriormente, se logró un acuerdo en la fiscalía y el niño regreso con su madre. El demandante requiere de fije un Régimen de Visitas amplio en el cual los niños puedan compartir en su hogar, disfrutar las vacaciones escolares y en general la mayor parte del tiempo posible junto a ellos.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de estos niños de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien de su hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA.-
• Se determina la filiación existente entre las partes en juicio y el beneficiario de autos conforme a la copia certificada de la partida de nacimiento agregada a los folios 02 y 03 de este expediente, de las cuales puede extraerse la existencia física de los niños de autos; así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se destaca que al ser corroborada la filiación entre las partes, surge de ella la patria potestad y el derecho del niño de conocer, contactar y relacionarse con su familia de origen, lo que va a la par con el principio de la verdad de la filiación y la protección que debe el Estado velar para la preservación de los vínculos de los integrantes de la familia de origen. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.
SEGUNDO: Consta a los folios 13 y 14, el amparo al debido proceso mediante la notificación de la fiscal 15 del Ministerio Público, Abog. Maria de los Angeles Martínez, quién en cumplimento de la ley deben hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana ODRY SORAYA EVORA MACHADO, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación de la demanda en beneficio de los niños de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.
Se hace evidente a los folios 10 y 11 la realización de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, en el cual intervino la ciudadana Odry Soraya Evora Machado quien ilustró a la juez de la existencia de Pensión de alimentos en la Sala 1 de este Juzgado, fundamenta la referida ciudadana su oposición al hecho de que el padre de sus hijos vea a estos, atribuyéndola a razones de índole personal y de salud. En el caso de Samuel Andrés, aduce la ciudadana, que el padre no podrá ejercer responsablemente sus funciones, en lo relativo al cuidado y asistencia que su hijo merece, motivo por el cual niega la posibilidad de que el niño pueda ver a su padre fuera del recinto que este ocupa. En cuanto al niño Daniel Ricardo, la ciudadana flexibiliza el régimen por encontrase Daniel Ricardo en edad suficiente para verse con su padre los fines de semanas sin limitación alguna. En la Reunión intervino el ciudadano Pedro Segundo Noriega Noriega, quien expuso aspectos relativos a una causa de alimentos. Así mismo, invocó que puede ver a su hijo dos (2) horas fuera del recinto de la madre cumpliendo con los cuidados que amerita el estado de salud de su hijo Samuel Andrés, comprometiéndose a ser más cuidadoso. Sin embargo luego de varias intervenciones las partes no llegaron a arreglo alguno.
Del mismo modo, se observa al folio 12 el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ODRY ZORAYA EVORA MACHADO, en el cual manifiesta que es cierto que esta separada de su esposo, y que han tenido problemas personales, pero en ningún momento le ha negado que vea a sus hijos, pues a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA que tiene seis (6) años de edad se lo lleva los fines de semana, vacaciones escolares, y en Diciembre se lo llevó 15 días. Con respecto a Samuel Andrés manifiesta que el demandado no pregunta por el niño, y señala que en ningún momento le ha negado que los vea todo lo contrario, le ha sugerido que entre a la casa a verlos, pero el dice que no lo puede hacer porque lo ve acompañado con su pareja. Señala que en ningún momento su familia lo ha agredido, sugiere que el ciudadano en comento entre a la casa a ver a Samuel Andres porque el bebé tiene problemas de salud, y le parece que el niño no va a tener los cuidados necesarios. Destaca, que en ningún momento ha corrido a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de la casa, solo que el niño en un acto de malcriadez recogió su ropa y se fue con su papá, no le ha negado la posibilidad de ver a su hijo, manifiesta que quisiera que se lo llevara cuando el bebe se pudiera valer por si mismo y que no requiera de tanto cuidado, es de hacer saber que en ocasiones se lleva a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y me lo trae enfermo, y es ella la que corre con los gastos médicos, de medicina y doctor, porque no le ayuda a sufragar los gastos.
TERCERO: La demandada no promovió medios de pruebas, ni documentales, ni testimoniales, pertinentes a la presente causa de visitas, es decir medios fidedignos a través de los cuales hubiere demostrado la inconveniencia del régimen solicitado por el padre biológico de sus hijos, no promovió testimoniales que avalaran sus dichos o las razones que fundamentan su negativa de querer permitir un régimen de visitas que permita el contacto de sus hijos con su padre biológico. En el contenido de su contestación la demandada se contradice, pues eleva al Tribunal que jamás a obstruido el Derecho de Visitas pese a tener problemas personales con el ciudadano PEDRO NORIEGA. Puede observarse que la demandante destaca que respecto a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA su padre se lo lleva los fines de semana, vacaciones escolares y en diciembre 15 días, y en lo que corresponde a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la demandada refiere que el padre no pregunta por él (Hecho no demostrado en autos), en todo momento la demandada destaca que no ha negado el derecho de frecuentación que merecen sus hijos para con su padre e igualmente se hace notorio que la demandada sugiere que el padre vea a sus hijos dentro del hogar de esta y a Samuel Andrés; indica que tiene problemas de salud e igualmente señala en ocasiones que el niño ha estado con su padre; y él lo lleva enfermo. Puede observarse igualmente que en la reunión conciliatoria de fecha 18-02-2005, siendo el mismo día de la contestación las partes ocurrieron al Tribunal a tratar de conciliar amistosamente, lo cual no fue posible. Se hace notorio que la madre de los niños se opone a que el padre los vea en virtud de atribuciones de índole personal. En lo que corresponde a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA manifiesta que el padre no puede ejercer sus funciones de asistencia, motivo por el cual se niega que el padre lo vea fuera del recinto donde habita. En lo que corresponde a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA flexibiliza el régimen, debido a la edad de este, el padre señala que en lo que corresponde Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, lo puede ver fuera del hogar donde habita su madre, por cuanto tiene polémicas con esta y que cumplirá con los cuidados de salud que éste amerita. No obstante, la madre no acepto los dichos del padre. En lo que relativo al lapso probatorio la madre hábilmente promueve una constancia referida por la Unidad Social Dermatológica, de enfermedades y cirugía de la piel donde se demuestra que el niño padece de Dermatitis Atípica Severa, por lo que lo hacen alérgico debiendo tenerse con él cuidados especiales relativos al Jabón Hipoalergénico, evitar contacto con polvo animales, insectos y sustancias alergisantes. Esta documental es de índole privada en ella se plantea una circunstancia de salud e igualmente el demandante no impugno dicha prueba; por lo que el derecho de salud del niño y la atención y cuidados especiales que merece es algo que no puede dejar de ser estimado por la Juez. Se detalla que la madre no demostró de manera clara, diáfana y fehaciente hechos reales que demuestren que el padre de sus hijos es inestable y no puede atenderlo cuidadosamente; más aún, al observarse los criterios señalados en la contestación se entiende que la madre no se niega a la posibilidad de que el padre vea a sus hijos y el derecho de ser atendido y socorrido Samuel por su propio padre. Se destaca nuevamente que la demandada no probó que hayan existido situaciones de desatención por parte del referido ciudadano, por lo que en el derecho existe la presunción de inocencia que no debe bajo ningún concepto relajar la atención de esta Juez, en el entendido de que se presume que el padre de los niños de autos actúo de buena fe por no existir prueba en contrario; no obstante el interés superior de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y visto que esta Juez no puede descuidar que el niño merece atención espacialísima, este particular será exigido al padre en la definitiva al tiempo que este ejerza su derecho de frecuentación. En suma, en el presente proceso el derecho de los niños de tener contacto con sus padres es un aspecto absolutamente legítimo. La igualdad de contacto con el padre no custodiador es lo que dignifica el equilibrio emocional de los pequeños, quienes tienen la carga de soportar no vivir bajo el mismo techo, ni convivir con su padre; es por ello, que esta Juez sugiere que sus padres dejen atrás sus individualismos y entiendan que lo más armónico es permitir que sus hijos crezcan felices, aunque ellos estén separados, la negativa de uno de ellos de obstruir el derecho de frecuentación se traduce en vulnerar el derecho del niño de conocer a su familia de origen; este en un derecho fundamental y la prioridad absoluta debe respetarse en esta decisión.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, contra la ciudadana ODRY SORAYA EVORA MACHADO, ya identificados; en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:
Se faculta al ciudadano PEDRO SEGUNDO NORIEGA NORIEGA, a hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA cada quince días retirándolo el día viernes a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00p.m.). En lo que respecta al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y por cuanto no existen en autos pruebas suficientes que el padre lo haya descuidado y visto el compromiso en la reunión de atenderlo; estima esta Juzgadora conveniente hacerle un llamado para que cumpla en el ejercicio del derecho de frecuentación del niño, con el derecho que este tiene a los cuidados especiales que exige el pequeño padecimiento que presenta Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; para ello se dispone que el padre pueda verlo progresivamente y así pueda compartir con él los días Sábados cada quince días desde las nueve de la mañana (9:00 a,m) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), sin pernoctar con él; debiendo coincidir ese fin de semana con aquel que le corresponde a su hermano, para que estos permanezcan juntos siempre. Atendiendo a su condición especial se hace pertinente que el niño no pernocte con su padre hasta que pueda mejorar su estado de salud. No obstante, el padre debe cuidar que el niño, no tenga contacto con polvo y use jabón adecuado y llevar así la prescripción médica que la madre le indique. Debe entenderse que el padre puede visitar durante la semana a sus hijos en el hogar materno siempre que no interfiera con las labores habituales y con los estudios de los pequeños y las horas de descanso. El tiempo de su estadía durante la semana lo convendrán ambos progenitores, a quienes se les hace el llamado de deponer todo tipo de conducta que intranquilice emocionalmente la vida de sus hijos.
En lo que corresponde a las vacaciones escolares, el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se puede ir con su papá quince (15) días, una vez indiciadas las vacaciones escolares. En cuanto al niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se mantendrá el régimen habitual antes detallado.
Para las Vacaciones de Diciembre el padre compartirá con ambos hijos desde el día 22 de Diciembre hasta el día 26 del referido mes y el resto de la temporada los niños permanecerán junto a su madre.
En lo atinente a las Vacaciones de Carnaval del año 2006 y por presumirse que Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA al estar más crecido en edad puede ser más independiente, el padre podrá compartir con sus hijos la señalada temporada, debiendo velar por las atenciones médicas especiales que requiere el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Las Vacaciones de Semana Santa del año 2006, los niños la pasarán con su madre, aplicándose la reciprocidad alterna para los años subsiguientes.
Para el día del padre ambos niños podrán compartir con su padre. Para el día de la madre los niños podrán compartir con su madre.
En los cumpleaños de los padres, los niños podrán compartir con el padre cumpleañero.
Para el cumpleaños de los niños ambos padres deberán consolidar criterios y permitir que el derecho de frecuentación que merecen sus hijos haciéndose extensivo a todos sus familiares en atención a lo definido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 9, numerales 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos Del Niño.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil Cinco (2.005). Años: 194º y 145º. –
La Juez de Juicio Nº 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente, se publico en su fecha, siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-
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