REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.432.755 domiciliada la calle 32, entre 31 y 32 N° 152, El Malecon, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: MARINA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.483.616 quien puede ser ubicada en la carrera 32 entre 32y 33 N° 32-16 de esta ciudad de Barquisimeto.

HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de siete (07) año de edad.

JUICIO: Regulación de Derecho de Frecuentación.

Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a instancia de la ciudadana MARINA DEL CARMEN PIÑA, y donde manifiesta: “Soy la abuela de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 07 años de edad, la cual se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna ciudadana ALIDA MENDOZA (…), desde que murio la madre de la niña, HABRANGELA HIBERT MENDOZA (…), lo cierto es que la abuela de la niña, no nos deja verla, (…) solicito se fije un régimen de visita 2 veces a la semana (…)”. Folio 1 al 4
En fecha 08 de junio de 2004, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 5
De seguidas en fecha 09 de junio el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Folio 8
Obra al folio 10 constancia de citación del demandado.
En fecha 07 de julio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes se dejó expresa constancia de que solo compareció la ciudadana MARINA DEL CARMEN PIÑA. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda por si o por medio de apoderado judicial. Folios 12 y 13 respectivamente.
Consta a los folios 14 al 17 escrito de pruebas y sus respectivos anexos presentado por la ciudadana ALIDA MENDOZA; y al folio 18 escrito presentado por la ciudadana MARINA DEL CARMEN PIÑA. Acto seguido en fecha 21 de junio de 2004 se admiten las pruebas documentales traídas al proceso; se dispone la no evacuación de los testigos promovidos por no quedar más oportunidad para su evacuación; y se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio. Folio 19.
A los folios 22 y 23 consta acta de reunión conciliatoria entre las partes donde no llegaron a ningún acuerdo.
Consta al folio 35 opinión de la niña de autos.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Al no existir acuerdo entre las ciudadanas MARINA DEL CARMEN PIÑA y ALIDA MENDOZA, respecto a la regulación del derecho de frecuentación que garantice las relaciones filiales con su nieta identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , toca a esta Juzgadora con el conocimiento de todas y cada una de las actas contentivas en el presente asunto, emitir un pronunciamiento de acuerdo a los elementos de convicción incorporados al proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana HABRANGELA HIBET MENDOZA DE PEREZ, se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, y de la cual se constata que la madre de la beneficiaria falleció.
 Copias fotostáticas de justificativos médicos de la ciudadana ALIDA MENDOZA, este Tribunal los desestimas porque nada aportan a la resolución del presente asunto.
 Copias simples de constancia de estudios de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acta compromiso levantada ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, documentos que este Tribunal desestima en razón de no haber sido presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente.
 Informe de electroencefalograma y psicopedagógico de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los cuales se desprende la niña es inmadura, no está bien desarrollada para su edad. Sin embargo, es cariñosa, colaboradora y se integra con facilidad en los grupos de la escuela documentales que este Tribunal valora como prueba informativa de la evolución psicotécnica de la beneficiaria de autos, y sus necesidades afectivas.
 Cumpliendo con el postulado establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de garantizar al niño y al adolescente que este en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, intereses y garantías, sin más límites que los derivados de su Interés Superior, tomar en cuenta esta opinión en función de su edad y madurez, se hace forzoso a quien Jueza apreciar la manifestación de voluntad de niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de continuar frecuentando a su abuela materna ciudadana MARINA DEL CARMEN PIÑA y a su padre, ya que la vinculación afectiva con el padre que no ejerce la guarda y todos su familiares crean en ellos la convicción de ser amados por su familia.
Ahora bien, hecha las anteriores valoraciones, queda a criterio de quien sentencia la tarea de fijar regular el derecho de frecuentación entre la ciudadana MARINA DEL CARMEN PIÑA de mantener un trato periódico y personal con su nieta, derecho éste consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de la familia de estos, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado por cualquier motivo, tales finalidades han de ser:
 Crear y consolidar en el mundo de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que la niña se siente amada por su familia, cuya presencia física no la percibe diariamente.
 Crear entre los miembros de la familia la necesidad de eliminar por el bien de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de ella a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos.
Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem, declara CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana MARINA DEL CARMEN PIÑA, contra la ciudadana ALIDA MENDOZA, ambos identificados; y procede a regular el derecho de frecuentación de la manera siguiente: la abuela podrá compartir con su nieta los días martes y jueves de cada semana, en horario comprendido entre las 3: 00 pm a 6 pm; Los fines de semana impares de cada mes, la abuela podrá compartir con su nieta buscándola en el hogar de la abuela materna los días sábado y domingo a las 10:00 am. y regresarla al mismo lugar a las 03:00 p.m, sin pernotar con ella.
Regístrese y Publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año Dos mil Cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez de Sala N° 01,


Abog. Maria Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog, Sandy Beatriz Arrieche,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog., Sandy Beatriz Arrieche,



MAL/SBA/vilma.