REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

______________
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
195º Y 146º


Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 07 de junio del 2.005, la ciudadana Verónica Josefina Riera Villalobos, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.482, alegó que su hijo, el niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), fue presentada únicamente por su persona, llevando así como único apellido Riera y por tanto solicito de conformidad con el artículo 238 del Código Civil la extensión del apellido de su hijo como Riera Villalobos. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia certificada de su partida de nacimiento y la copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 10 de junio del 2.005, se acordó resolver sumariamente la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de junio del 2.005, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


Este Tribunal para decidir observa:


Con la consignación de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), que corre inserta al folio dos (2) del presente expediente y la partida de nacimiento de la solicitante que corre inserta al folio tres (3) de autos, las cuales esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado el derecho que tiene el referido niño, de repetir los apellidos de su madre, ciudadana Verónica Josefina Riera Villalobos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”.



DECISIÓN

Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA), sus apellidos como: Riera Villalobos. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 129, de fecha 16 de febrero de 1.998.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, para el archivo y para enviar las que sean necesarias a las autoridades competentes mediante oficios a los fines legales consiguientes.


Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de junio del 2.005. Años 195° y 146°.-



La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.






En esta misma fecha se registró bajo el Nº 527-2.005, se publicó siendo las 9:00 p.m.-







La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.






EXP. Nº 1SJ-3.723-05.
RCZ/mz/05.