REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195° Y 146°


DEMANDANTE: Rosa Macarena Oropeza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.101.-

ADOLESCENTES: (omitido artículo 65 LOPNA).-

DEMANDADO: Jhonnys Rafael Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.535.-

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 15 de abril del 2.005, la ciudadana Rosa Macarena Oropeza Mendoza, ya identificada, en representación de sus hijos, los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado Luis Chirinos Campos, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Jhonnys Rafael Colmenarez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de marzo del 2.005. Consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y libreta de ahorros cuyos beneficiarios son los adolescentes arriba mencionados. En fecha 21 de abril del 2.005, se ordenó subsanar el escrito de la solicitud a los fines de que la demandante indicara el monto adeudado por el demandado. Posteriormente, en fecha 22 de abril la demandante consignó escrito de subsanación y se admitió la solicitud en fecha 26 de abril del 2.005, donde se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de mayo del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha, fue consignada la boleta de citación al ciudadano Jhonnys Rafael Colmenarez. El dìa 10 de mayo del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo el demandado estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda. De esta forma, abierto a pruebas el procedimiento, se dejó expresa constancia en fecha 20 de mayo del 2.005, que sólo la demandante ejerció ese derecho, sin embargo, en fecha 23 de mayo del 2.005, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de mayo del 2.005, se dictó un auto para mejor proveer donde se ordenó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible un estado de la cuenta Nº 0003-0069-11-0100167366 a nombre de los adolescentes ya mencionados, de los meses marzo, abril y mayo del 2.005. En fecha 03 de junio del 2.005, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer y en fecha 10 de junio del 2.005, se difirió la sentencia por no constar en autos la información requerida al Gerente del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, en fecha 20 de junio del 2.005, el apoderado judicial de la demandante, abogado Luis Chirinos Campos, ya identificado consignó la información requerida a dicha entidad bancaria.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Rosa Macarena Oropeza Mendoza mediante escrito presentado ante este tribunal demandó al ciudadano Jhonnys Rafael Colmenarez por cumplimiento de obligación alimentaria, señalando que dicho ciudadano no da abasto a las necesidades de sus hijos y que no cumple con el deber constitucional de asistirlos, no solo en razón de su paternidad, sino por causa propia de su interés familiar. En virtud que en dicho escrito no se indicó el monto adeudado se le ordenó a la solicitante la subsanación del mismo en dicho punto. Así fue, que acatando la orden indicó como monto adeudado la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 144.555,oo) por concepto de la mensualidad de marzo y quincena de abril atrasadas, treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) por concepto de cesta ticket atrasados de marzo y abril a razón de 20% de la totalidad y la cantidad de trescientos ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 308.650,oo) por concepto de gastos de vestido, médico, educación y otros, para un total de cuatrocientos noventa y dos mil doscientos cinco bolívares (Bs. 492.205,oo), por todos los conceptos descritos.

Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda negó la cantidad de dinero que dice la madre de sus hijos adeuda, puesto que está cumpliendo a cabalidad con la pensión establecida mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2004, que la demandante nunca le ha informado que sus hijos han estado enfermos y que debía cancelar los gastos de médico y medicinas y que con respecto a los gastos de vestuario, en el mes de diciembre les depositó el 20% de sus utilidades para cubrir con sus gastos navideños. Que es cierto que adeuda un mes y una quincena dando un total de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) que en este mismo mes se los cancela.

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”.

El artículo 378 eiusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto, por lo tanto, pasa al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2005, que por ser un documento público no impugnado por la otra parte se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se constata la fijación judicial previa al presente asunto de la obligación alimentaria para los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA) en un 30% del salario mínimo nacional, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, habitación, deporte, cultura y cualquier otro que sus hijos requieran, el 20% de los cesta ticket y el 20% de las bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales, dicha sentencia fue apelada por el demandado. Como se desprende de la fotocopia de la sentencia del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se aprecia por tratarse de un documento público y corre en los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de autos, modificó el porcentaje a un 25% mensual del sueldo básico y confirmó los demás dispositivos, quedando así demostrada la obligación alimentaria por parte del ciudadano y por tanto, está obligado a cumplirla.

 La libreta de la cuenta de ahorro Nº 003-0069-11-0100167366 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes, que corre inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) de autos de cuyo examen se verifica que en los meses marzo y abril de este año en curso no hubo depósitos, pero si se constata que hubo dos depósitos el día tres (03) de mayo por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) cada uno.

 Las facturas que corren insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el cuarenta y uno (41) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial, a pesar, que la demandante promovió la declaración de dos testigos, ciudadanas Alminda Ubarda Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.111 y Mireya Josefina Campos Birreta, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.146, con el fin de que ratificaran dichas documentales, sin embargo, su promoción es ineficiente por no tratarse de los terceros de quienes provienen precisamente esas facturas, aunado que algunas de ellas, como la de los folios treinta y cinco (35), treinta y ocho (38) y cuarenta y uno (41) carecen de nombre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de mayo del 2.005, en autos se dejó expresa constancia que siendo el ultimo día para promover y evacuar pruebas, el demandado no ejerció ese derecho, sin embargo, el día 23 del mismo mes, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de documentales, que por la evidente extemporaneidad en su aportación a la causa, no serán sometidas a un análisis probatorio.

Ahora bien, por auto para mejor proveer la Sala estimó necesario oficiar al Banco Industrial de Venezuela, con el fin de que remitiera a la mayor brevedad posible el estado de la cuenta de ahorro de los adolescentes de los meses marzo, abril y mayo de este año en curso, constando en autos su consignación el día 20 de junio, constantes de tres (03) folios. Así pues, que examinando el estado de la cuenta de ahorro referida anteriormente, se verifica, que el demandado no hizo depósitos en los meses marzo y abril, pero en el mes de mayo realizó cinco (05) depósitos por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) cada uno, dando su sumatoria la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo).

Tomando en consideración el análisis exhaustivo de las pruebas realizado con anterioridad, se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y por otra, la irregularidad en el cumplimiento de la obligación alimentaria, siendo así, que se deduce que el demandado desconoce la sentencia de la Sala de Juicio N° 02 de este tribunal de fecha 02 de marzo del 2.005 como también la sentencia del Superior Primero en los Civil, Mercantil y de Menores de fecha 27 de abril del 2.005, la cual modificó el porcentaje de 30% a 25% sobre el salario básico. Por tanto, si la sentencia de la Sala N° 2 es de fecha 02 de marzo del 2.005, su ejecución es inmediata aunque hubiere apelación, y las resultas de ésta se obtuvo en fecha 27 de abril del 2005, por lo que aplicando el 25% sobre el salario mínimo para el mes de marzo y la quincena de abril, que en ese momento era por la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,oo) la pensión alimentaria tenía que ser por el monto de ochenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 80.250,oo), que por el mes de marzo y la quincena del mes de abril, que es lo que se demanda en la presente litis, sería la suma de ciento veinte mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 120.375,oo.). Como ya se indicó, en el mes de mayo el obligado depositó la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) posterior a la fecha de la introducción de la presente acción, por consiguiente, se imputará como pago al atraso exigido, es decir, a la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) se le deducirán, la suma de ciento veinte mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 120.375,oo) que es el atraso, por lo que el demandado no debe por la obligación alimentaria del mes de marzo y la quincena de abril y así se decide.

En cuanto, a la deuda de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) por concepto de cesta ticket atrasados de los meses marzo y abril a razón de 20% de la totalidad, de la sentencia de la Sala N° 02 de este tribunal, se evidencia que fue establecido ese porcentaje y como en autos no consta su cumplimiento, se exige el pago de los mismos. Con respecto al reclamo del pago de la cantidad de trescientos ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 308.650,oo) por concepto de gastos de vestido, médico, educación y otros, esta sala estima que no es procedente al quedar desechadas las pruebas consignadas por las razones explanadas en el momento del análisis probatorio.

Se exhorta al demandado a que cumpla puntualmente con su obligación alimentaria y en la forma como la estableció el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara, en la sentencia de fecha 27 de abril del 2.005 y así se evitará inconvenientes como el que se le ha presentado.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la Rosa Macarena Oropeza Mendoza, ya identificada, en representación de sus hijos, los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA), en contra del, ciudadano Jhonnys Rafael Colmenarez. En consecuencia, se condena al pago de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) por concepto de cesta ticket.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de junio del 2.005. Años 195 y 146.


LA JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 1

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 548-2.005 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. 1SJ-3.532-05
RCZ/amr-3