REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000041
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ESCALONA, EMIRO AVILA, JUSTO SOSA, LUIS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.845.559, 9.522.464, 4.491.177, 10.770.235, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIRIAM MARRERO Y JOSE RAFAEL CERESINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 108.640 y 92.452, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en final de la Avenida Moyetones, parcela N° 127, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 01 de marzo de 2005, siendo recibida por este Tribunal, en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, el 07 de marzo de 2005, admitida por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005. La audiencia tuvo lugar, el 03 de junio de 2005, en la cual fue declarado el presente juicio CON LUGAR.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.
Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;
Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
De las actas procesales, se evidencia que la supuesta agraviante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2004, con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos (acumulado bajo el expediente N° 005-04-01-03659, en virtud del despido del cual fueron objeto, el 15 de diciembre de 2004.
Ahora bien, introducido la anterior solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 18 de enero de 2005, (folio 23) consta acta emanado de la inspectoría, mediante el cual se establece, que en virtud de los resultados del interrogatorio, “…se ordena el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de su irrito despido…”, posteriormente se evidencia de autos (folio 24) que en fecha 20 de enero de 2005, fecha esta pautada para la cancelación de los salarios caídos y la reincorporación al trabajador, no hizo acto de presencia representación alguna de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, con lo cual el jefe de la sala de fuero, ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio.
Fundamentan su demanda, conforme lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a sindicalización y el derecho a la contratación, toda vez que los presuntos agraviantes manifiestan que, en fecha 11 de octubre de 2004, se introdujo ante la inspectora del trabajo, Proyecto de convención colectiva de trabajo, por el Sindicato Nacional de Obreros de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., sumado al hecho de existir inamovilidad laboral, prevista en Decreto Presidencial.
Por su parte, la representación judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, manifestó, además de lo alegado en el escrito presentado en el acta de audiencia constitucional:
“…que el procedimiento se llevó a cabo por un funcionario incompetente, es decir el jefe de la sala de Fuero, ya que fue posterior a dicha decisión que firmó el Inspector del Trabajo (Encargado), además de ser totalmente arbitrario, por cuanto fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la empresa que representa, todo ello en virtud de la no apertura al lapo probatorio, que permitiera consignar los recaudos necesarios a la comprobación de lo alegado en el acto de la contestación de las tres (03) preguntas hechas por la Inspectoría, de lo cual se obtuvo una decisión de reenganche, carente de motivación.
Ergo, se evidencia que efectivamente la empresa, no ha cumplido con lo acordado hasta la presente fecha en dicha acta, en tal sentido, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en fecha 03 de junio de 2005 y, así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En tal sentido, este juzgado del análisis de la demanda y de lo aportado en autos por las partes, así como también lo manifestado en audiencia constitucional, evidencia el no cumplimiento de la decisión de fecha 18 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por parte de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., toda vez que pudo constatar al folio 15, auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, declara la inamovilidad de los trabajadores, durante el período de negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, además de existir inamovilidad por decreto presidencial y, así se decide .
Declarándose como mandamiento de amparo, el que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de los Trabajadores accionantes, dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y así se decide.
De igual forma, se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar y, así se decide.
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por los ciudadanos RAFAEL ESCALONA, EMIRO AVILA, JUSTO SOSA, LUIS MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.845.559, 9.522.464, 4.491.177, 10.770.235, respectivamente, contra la empresa Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ubicada en final de la Avenida Moyetones, parcela N° 127, Barquisimeto, Estado Lara, representado judicialmente por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, ordenándose como mandamiento de amparo, el que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., de los Trabajadores accionantes, dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
De igual forma, se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Para el supuesto de no haber apelación, se acuerda la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:17 a.m. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco Años 195° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
|