REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2004-000482
PARTE RECURRENTE: SEQUERA COLMENAREZ ZOILA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 7.319.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SARA MARISOL MORLES VISCAYA, titular de la cédula de identidad número V-7.447.313, domiciliada en la carrera 18 con calle 23, edificio Torre Financiera del Centro piso 3 oficina 3-6 Escritorio Jurídico Morles, Vizcaya & Asociados, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado SINDY TORRES HERRERA, en su condición de APODERADO JUDICIAL del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.611.
MOTIVO: SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LOS HECHOS
La presente demanda, fue admitida por este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2004, por considerar que dicha demanda trata de un empleado al servicio del Poder Legislativo Estadal.
Ergo el recurrente laboró para la Asamblea Legislativa del Estado Lara, como Receptor de Documento, con fecha de ingreso el 09 de febrero de 1995 y egreso el 31 de julio de 2000, toda vez que fue objeto, según el recurrente, de un despido injustificado, a pesar de la protección del Fuero Maternal, del cual gozaba para el momento de su despido, según lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que al momento del despido, no se le determinó su salario, con los beneficios de aumento salarial contemplado en la Cláusula Nro. 12, acordado por la Convención colectiva, firmada entre la Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa y, aumento según decreto presidencial.
Así pues, la presente demanda fue incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2000, en la cual fue tramitada el presente juicio, hasta el estado de sentencia, momento en el cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento del mismo para lo cual, en fecha 09 de septiembre de 2004 dicta la respectiva decisión, declarándose incompetente y, por ende declinando la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, llegado el momento de dictar el fallo in extenso, para decidir observa:
De la revisión del presente asunto, quien juzga pudo evidenciar que el recurrente según su escrito de demanda ingresó a prestar sus servicios con el cargo de receptor de documento del Consejo Legislativo Regional del Estado Lara, desde el 09 de febrero de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, ahora bien quien juzga observa, que hasta el auto de admisión de fecha 16 de noviembre del 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 53) no consta el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, contemplado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.

III
ANÁLISIS PROBATORIO

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento por reenvió del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 22 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por SEQUERA COLMENAREZ ZOILA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 7.319.490, por intermedio de su apoderada judicial SARA MARISOL MORLES VISCAYA, titular de la cédula de identidad número V-7.447.313, domiciliada en la carrera 18 con calle 23, edificio Torre Financiera del Centro piso 3 oficina 3-6 Escritorio Jurídico Morles, Vizcaya . Asociados, Barquisimeto, Estado Lara, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA, representada por Abogado SINDY TORRES HERRERA, en su condición de APODERADO JUDICIAL del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.611.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:59 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos

HGH/Jsp.-