República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000062
Parte presuntamente agraviada: Mariela Coromoto Cordero Álvarez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.322.449, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada: María Rebecca Brzozowski Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.615.
Parte presuntamente agraviante: Municipio Morán del Estado Lara.
Abogadas de la parte presuntamente agraviante: María Soyle Escalona, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de marzo de 2005 por la ciudadana Mariela Coromoto Cordero Álvarez, mediante su apoderada judicial, abogada María Rebecca Brzozowski Albornoz, en contra del Municipio Morán del Estado Lara, mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 2.474 de fecha 05 de octubre de 2004, y en consecuencia, se restituya a la accionante a su cargo, en los términos establecidos en la referida providencia, con el correspondiente pago de salarios caídos.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2005, éste fue admitido el día 04 de abril de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana María Soylé Escalona, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2005, a la cual asistió la ciudadana Mariela Coromoto Cordero Álvarez, asistida por la abogada María Rebecca Brzozowski, parte presuntamente agraviante, así como la abogada María Soyle Escalona, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, en su condición de parte presuntamente agraviada, y finamente, compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, efectuando cada parte las exposiciones de sus alegatos, en razón de los cuales, este Juzgador declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
Punto previo
De la competencia
Ergo, para decidir, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en sintonía con ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo con este criterio, puede afirmarse que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo examen, el thema decidendum versa sobre el cumplimiento o no por parte del Municipio Morán del Estado Lara de la providencia administrativa Nº 2.474 de fecha 05 de octubre de 2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Morán del Estado Lara en donde se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Municipio Morán del Estado Lara en contra de la accionante.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que el presente procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa Nº 2.474 de fecha 05 de octubre de 2004, así como también debe este Tribunal declararse competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos. Así se decide.
III
Opinión fiscal
Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que “…la presente acción no se plantea para exigir el cumplimiento de un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que hubiese ordenado un reenganche en determinadas condiciones de trabajo, sino la reclamación está dirigida a mantener una relación de trabajo para cuya interrupción no han sido llenados los extremos de ley…sin embargo, la circunstancia de que la trabajadora se encuentre en una situación de empleo público –distinta a la condición de funcionaria que la accionante no posee- sumada a la alegación de circunstancias que escaparían del análisis de normas de estricto rango constitucional, implicando la revisión de normas de rango legal y sublegal, lo que le está negado a las acciones de amparo,…, inclina a ésta representación fiscal a pronunciarse por la inidoneidad del breve iter procesal de la acción de amparo para tales fines”.
IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se procede a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la presunta agraviada insistió en los términos planteados en el escrito libelar y solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, mientras la representación judicial del presunto agraviado, reconoció que hasta ahora no se había hecho efectiva la reincorporación de la accionante, aduciendo que ello no había ocurrido por causas imputables a la accionante y consignó como soporte de sus dichos, documental contentiva de comunicación suscrita por el Dr. Eduardo Riera, en su condición de Médico Director del Hospital Dr. Egidio Montesinos de fecha 08 de junio de 2005, donde se deja constancia de lo anterior, sin embargo, este Juzgador advierte que dicho documento emana de un tercero ajeno al juicio, y por ende, debe ser ratificada en audiencia por éste, pero como quiera que ese tercero no compareció a la audiencia para reconocer el contenido de la prenombrada documental, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.
Así pues, como quiera que no existen en autos elementos que evidencien el cumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita por vía de amparo, este Tribunal concluye que efectivamente existe una actitud contumaz del Municipio Morán del Estado Lara respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 2.474 de fecha 05 de octubre de 2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Morán del Estado Lara, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo el cumplimiento de la providencia administrativa antes señalada y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariela Coromoto Cordero Álvarez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.322.449, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, representada judicialmente por la abogada María Rebecca Brzozowski Albornoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.615, en contra del Municipio Morán del Estado Lara, representado por María Soyle Escalona, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.828, y en consecuencia, como mandamiento de amparo se ordena al Municipio Morán del Estado Lara dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 2.474 de fecha 05 de octubre de 2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Morán del Estado Lara y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Accidental,
Mariella Pacinelli
Publicada en su fecha, a la 1:45 p.m.
La Secretaria Accidental
Mariella Pacinelli
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