REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2003-000552
PARTE RECURRENTE: CARMEN ANTONIO MORON GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.067.616, con domicilio procesal en la calle 6, manzana G, número 73, Urbanización Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales de esa entidad Federal.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO VERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de 943.836, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.555 y de igual domicilio.,
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: ELSY CADENAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.375.792, Abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N'15.316, actuando en este acto en su condición de Sub-Procurador del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Decreto de la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa N° 41 de fecha 31 de agosto de año 2000; publicado en Gaceta Oficial N° 06. Extraordinario de fecha 30 de octubre del año 2000
MOTIVO: Sentencia por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, en materia funcionarial.
Vista las comisiones recibidas en fechas 11 de diciembre de 2003 y 22 de diciembre de 2003, las cuales hacen constar las comisiones cumplidas, según auto de fecha 25 de septiembre de 2003y, visto que han sido cumplido los lapsos necesarios para el dictado de la sentencia, una vez notificada las partes, este juzgador observa:
La presente demanda fue recibida en declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por intermedio de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, el 22 de septiembre de 2003, este Tribunal por cuanto al recibir el presente asunto, el mismo se encontraba en estado de sentencia, en aplicación de los principios constitucionales de celeridad y que debe privar el fondo sobre las formas y, para garantizar la tutela judicial efectiva, no repuso la causa, sino que ordenó la notificación de la misma para su ulterior sentencia, según autos de fecha 25 de septiembre de 2003 y 06 de noviembre de 2003, respectivamente. Este Tribunal para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte accionante, demanda complemento de prestaciones sociales, al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales en la persona de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, conforme lo estipula el artículo 2 y siguientes del título I, referente a las generalidades de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, por cuanto la administración de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, hizo entrega de cheques a la accionante, lo cual se a de considerar como adelanto de pago, por cuanto no corresponde a la realidad, tanto por la asignación especial que le corresponde de pleno derecho por haber cotizado por ese reglón desde que tomó el cargo, como por el cálculo erróneo efectuado por la Gobernación del estado Portuguesa, quien no tomó en cuenta al decir del recurrente, una serie de partidas que incidieron sobre su salario.
El recurrente pasó a retiro, el 30 de diciembre del año 1999, según se evidencia del decreto N° 1.275, luego de haber prestado funciones públicas desde el pasado 01 de abril de 1979, siendo así que consta de autos (folio 12) la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, en fecha 22 de diciembre de 1999.
La cuantía de complemento de prestaciones sociales fue establecida en ONCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.094.370, 00), más intereses y la indexación judicial correspondientes a los juicios laborales, conforma al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el pago definitivo, el cual se calculará con experticia complementaria al fallo.
La abogada defensora del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas Policiales y de la Gobernación del Estado Lara, abogada Elsy Cadenas Peña, actuando en su condición de sub- procuradora del estado Portuguesa, alega la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente alega, el no agotamiento de la vía administrativa previa en las demandas contra la República.

PUNTO PREVIO
En el acto de la contestación de la demanda, la representación del Estado Portuguesa opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a la demanda contra la República, por cuanto la interpuesta lo fue con la acción prescrita, en efecto la Sub-procuradora alega que desde la fecha de cesación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de esta demanda después de retirada la anterior, ocurrió la prescripción, por cuanto fue intentada el 14/03/2002, plazo más que suficiente para que se consumara la prescripción extintiva. Dicho lo anterior para decidir, este tribunal observa:
El primer punto que conviene aclarar, es que la prescripción fue interrumpida judicialmente, pero que luego dicho juicio, se declaró nulo o de cualquier otra forma no llegó a sentencia, como ocurrió en el presente caso, sino que por declararse en juicio anterior que hubo inepta acumulación, por virtud de un litisconsorcio activo, el juicio original no llegó a su culminación por medio de sentencia, sino que fue declarado nulo, y por consiguiente los actos procesales que en él se llevaron a cabo, no producen ningún efecto, dado que al extinguirse el proceso, se extinguen todos los actos procesales que de el dimanan, es así, como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo del año 2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez caso Banco Latino Vs. sociedad de comercio EDIUNO, C.A., de fecha 11/03/2004 dejó establecido:

“…En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
‘...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...’. (Subrayado de la Sala).
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida incurre en la violación por falta de aplicación de los artículos 1.952, 1.967 y 1.969 del Código Civil, al haber declarado la prescripción extintiva de la obligación cambiaria. Sin embargo, sólo estructura una fundamentación respecto a la presunta infracción del artículo 1.969 del Código Civil, al señalar que cuando el apoderado de la demandada compareció e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, en el procedimiento por solicitud de ejecución de hipoteca intentado conjuntamente con la vía ejecutiva, esa actuación encuadraría dentro del supuesto previsto en esa norma, referente a “...cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación...”; dejando sin explicar las razones que tiene para denunciar como infringió los otros dos artículos. En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece: Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, ‘...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...’, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción. Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

En el subiudice, como se evidencia de las copias certificadas solicitadas por el apoderado del actor, el juicio originario no llegó a condenatoria contra el Estado Portuguesa, sino que fue anulado por mandato de la sentencia vinculante de 28/11/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., demanda de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en este sentido la Sala declaró:
“…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, este tribunal una vez citado lo antes expuesto, observa que efectivamente ocurrió la prescripción alegada por la sub-procuradora, toda vez que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2002, plazo más que suficiente para que se consumara la prescripción extintiva y, así se decide.

Con relación a no haber agotado la vía administrativa, este tribunal observa que al comienzo del expediente, no riela la comunicación en la cual dicen, haber agotado la respectiva vía, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, no es sino una vez admitido el mismo y según folios (106 y su vuelta, así como folio 107) del presente asunto, que consta escrito enviado a la Gobernadora del Estado Portuguesa, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió ser declarada inadmisible de conformidad con el 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
“ La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
…De la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por las razones arriba expuestas y, así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento por reenvió del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 22 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

DECISION

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por CARMEN ANTONIO MORON GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.067.616, con domicilio procesal en la calle 6, manzana G, número 73, Urbanización Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa, en contra del ESTADO PORTUGUESA, por las razones arriba expuestas.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al Procurador General del Estado Portuguesa además de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar, conforme lo dispone el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal










L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) día del mes de junio del dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos



Juluana.-