República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto: KP02-N-2004-000377
Parte recurrente: David Gustavo Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.326, de este domicilio.
Apoderada judicial de la parte recurrente: Alvaro Mendoza Quintero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.080, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Centro Cívico Profesional, oficina Nº 10, primer piso, Estado Lara.
Parte recurrida: Estado Lara, por intermedio del acto de baja con carácter de expulsión emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, notificado al recurrente el 23/10/03.
Representante judicial de la parte recurrida: Procuraduría General del Estado Lara, por intermedio de sus apoderados sustitutos.
Motivo: Recurso Contencioso Funcionarial
I
Consideraciones para decidir
Visto que el presente recurso fue recibido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, lo cual procede a hacer este Juzgador, dentro de la oportunidad legal correspondiente y en los siguientes términos:

En fecha 18 de febrero de 2005, se realizó la audiencia preliminar fijada y en esa oportunidad se dejó establecido lo siguiente:
En el día de hoy dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), el Dr. Horacio González Hernández, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, en tal sentido, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-377, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que asistieron a este acto los abogados ALVARO JOSE MENDOZA Y JOHANNA GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.080 y 108.749, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID GUSTAVO GUEDEZ, parte recurrente. Compareció igualmente el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, Abogada MONICA MARIA GODOY MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.431. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte actora asistido por los abogados Jesús González, Williams Díaz, Álvaro José Mendoza Quintero y Johanna Galíndez, inscritos en el Inpreabogado N° 108.778, 90.079, 90.080 y 108.778, respectivamente, alega haberse desempeñado como agente de Seguridad de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta el día 23 de octubre de 2003, fecha en la cual fue destituido mediante expediente sancionatorio, habiendo ejercidos el recurso de reconsideración y el jerárquico, y por tal razón ejerce, acción de nulidad conjuntamente con amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y alega vicios en la notificación del acto, vicios de falso supuesto, violación de la globalidad de la decisión e incongruencia o exhaustividad en la decisión y por tal motivo solicita la nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, además de considerar que existió violación al debido proceso. La Dra. Mónica Godoy Molero, actuando como sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, alega que la baja está ajustada a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega la inadmisibilidad por caducidad del recurso, se opone al amparo cautelar interpuesto, se oponen a los alegatos y pretensiones del recurrente en forma discriminada. Las partes de mutuo acuerdo, renuncian a la apertura al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”

Posteriormente, se celebró audiencia definitiva en fecha en la que se estableció:
“ASUNTO: KP02-N-2004-000377
En el día de hoy primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2004-377, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que asistió a este acto la abogado JOHANNA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.749, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID GUSTAVO GUEDEZ, parte recurrente. Compareció igualmente la Abogado MONICA MARIA GODOY MOLERO, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.431. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman…”

Llegado el momento para decidir, por exceso de trabajo del tribunal, no se dictó el fallo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la audiencia definitiva, pasando a dictar el fallo in extenso, de a forma siguiente:
La representación legal del de la Procuraduría, entre otras defensas, alegó la caducidad de la acción, respecto a lo cual, este Tribunal para decidir advierte que el libelista intentó su acción conjuntamente con amparo a tenor de lo previsto en el artículo 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, conforme a cuyo parágrafo único, los jueces no podemos analizar la caducidad de la acción ni el agotamiento de la vía administrativa y tratándose de una nulidad funcionarial, que fue intentada después del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto optó por los recursos tanto de reconsideración como Jerárquico, cual se desprende a los folios 137 al 147 ambos inclusive y así se determina.
Por otra parte, como defensa se arguyó que el acto ablatorio de destitución—baja con carácter de Destitución—se fundamentó en los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para decidir este tribunal observa:
Al analizar los antecedentes administrativos—folios 11 al 136—, que además constan en dos cuadernos separados, donde se observa que el acto de cargos, es demasiado genérico, así, al folio 87 del cuaderno de antecedentes administrativos, no así de las copias fotostáticas insertas a los autos, razón por la cual se las desecha y se tiene por válidas los originales, que están dentro del cuaderno separado, cuyo motivo se encuentra subrayado en marcador amarillo, en el cual se establece que los hechos son el haber recuperado un discman, dos cornetas de computadora y que el agente que recurre, se encargó del procedimiento pero luego cuando vinieron a reclamar los objetos, se dieron cuenta que no había sido reportados como tal además de haber desaparecido y en tal virtud los cargos establecen que el recurrente incurrió en la trasgresión del artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, que el administrado no explicó el destino de los bienes recuperados y tampoco hizo entrega formal y que según el acto de cargos que riela al folio 87 y vuelto, se le formulan cargos por INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES AL CARTGO O FUNCIONES; LA ADPCIÓN DE MEDIDAS DECLARADAS MANIFIESTAMENETE ILEGALES POR EL ÓRGANO COMPETENTE, FALTA DE PROBIDAD, ACTO LESIVO AL BUENNOMBRE DE LA INSTITUCIÓN, todo ello sin la adecuación de los hechos dentro del derecho alegado y no se le hizo cargos alegando cual pudiera ser la sanción a la que eventualmente pudiera exponerse.
En relación a os cargos este tribunal, en el caso MAGALIZ COROMOTO GONZALEZ CORDERO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, expediente N° 662 de la nomenclatura de este tribunal, sentenciado por este tribunal el 17 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“…Sobre este punto conviene precisar que en lo referente al Derecho Sancionador, se debe respetar cuando menos los siguientes principios constitucionales: el de defensa, la presunción de inocencia, el de formulación de cargos y a la actividad probatoria, que importa la posibilidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga:
1) DERECHO DE DEFENSA:
a- DERECHO ASISTENCIA DE ABOGADO:
El derecho a la Defensa no se concibe como en la Constitución derogada, sino que a ella va aunado el derecho a la asistencia jurídica y con relación al catálogo de Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dicho, en sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2000:
Principio del formulario
“La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía, que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si”.
b.- CONOCER LA ACUSACION FORMULADA:
Sin la materialización de este derecho, los demás pierden sentido, por cuanto como señala el Dr. Carmelo De Grazia Suárez, en el trabajo arriba citado, Pdicha formalidad de rango constitucional tiene por objeto permitir a las personas señaladas como presuntas infractoras, conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos. Lo que se busca entonces con la aplicación de tal derecho fundamental en el ámbito del procedimiento administrativo sancionatorio, es evitar que en algún momento pueda generarse indefensión para el administrado como consecuencia de una ilustración defectuosa o incompleta
Cuando se lleva a cabo, la formulación o pliego de cargos y al redactar la propuesta de resoluciones de tal tipo, deben comprender los hechos inculpados con expresión de la falta cometida, y de la sanción que puede ser de aplicación, dado que de lo contrario se encuentra en estado de indefensión el investigado y esto ocurrió en el caso de autos con los cargos de INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, dado que al no aparecer en los cargos imputados, tanto a la recurrente como al tercero coadyuvante, no podía el acto administrativo condenar a ello, sin incurrir en la indefensión aducida y así se decide.
C.- DERECHO DE AUDIENCIA:
Nadie puede ser condenado sin ser oído. La posibilidad de que los interesados critiquen el material obrante en el expediente y el resultado de las pruebas practicadas, alegando y presentando cuantos documentos estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La Audiencia del investigado está en íntima relación con los cargos de que se trate, ya que a nadie puede pedírsele, se defienda de hechos que no le han sido imputados en la oportunidad correspondiente, cual sucedió en el caso de autos y así se decide…”

Esta norma, nacida en la Convención Americana de los Derechos del Hombre así como en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José—artículos 8 y 14 respectivamente—y luego receptadas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho humano que opera como límite al poder sancionatorio del Estado, por lo que su infracción, infirma de nulidad el acto aquí cuestionado, por lo que al observar quien juzga, que en el acto de cargos, no se le informó al recurrente las consecuencias de sus actos—es decir en los cargos, deben contener con expresión de la falta cometida, y de la sanción que puede ser de aplicación—“dado que de lo contrario se encuentra en estado de indefensión el investigado” y esto ocurrió en el caso de autos con los cargos que se analizan y así se determina.
Consecuencia de lo expuesto es que los antecedentes administrativos, como tercer género de prueba documental, son demostrativos del vicio arriba anotado, que encuadra dentro de las previsiones de nulidad absoluta establecidas por el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.
Por otra parte, debe acotarse que el vicio de inconstitucionalidad encontrado en el presente caso, hace nugatorio, el análisis exhaustivo del material probatorio, ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna prueba podrá suplir el acto de cargos inconstitucionalmente establecido y así se determina.
En razón de lo expuesto y por virtud de la anulación del acto recurrido, que lo es el acto sin fecha emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual se dio de baja con carácter de Destitución al Agente David Gustavo Guédez y conectado a ello, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente que a título de indemnización, se le cancele al recurrente los salarios caídos, con exclusión de aquellos inherentes a la prestación del servicio, tales como el cesta ticket o l vacaciones, pero debe aumentarse la indemnización, en la misma forma que haya aumentado el salario, para lo cual este tribunal ordena que para tal determinación se efectué una experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros anteriores y los establecidos en el expediente, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por el ciudadano David Gustavo Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.326, de este domicilio, representado judicialmente por Alvaro Mendoza Quintero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.080, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Centro Cívico Profesional, oficina Nº 10, primer piso, Estado Lara, contra el Estado Lara, por intermedio del acto de baja con carácter de Destitución, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, notificado al recurrente el 23/10/03, quien estuvo representada judicialmente por los abogados de la Procuraduría General del Estado Lara.
En razón de lo expuesto y por virtud de la anulación del acto recurrido, que lo es el acto sin fecha emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual se dio de baja con carácter de Destitución al Agente David Gustavo Guédez, conectado a ello, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, ordenando igualmente que a título de indemnización, se le cancele al recurrente los salarios caídos, con exclusión de aquellos inherentes a la prestación del servicio, tales como el cesta ticket o las vacaciones, pero debe aumentarse la indemnización, en la misma forma que haya aumentado el salario, para lo cual este tribunal ordena que para tal determinación se efectué una experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros anteriores y los establecidos en el expediente, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo in extenso—que no el dispositivo—se publica fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles un lapso de diez días de conformidad con los artículos 14 y 233 eiusdem, vencidos los cuales se los tendrá por notificado y se reanudará a causa con la notificación de la Procuraduría General del Estado Lara, a quien se le otorga un lapso extra de ocho días, para que se de por notificada, vencido el cual, comenzará a correr el lapso de apelación respectivo y de no haberla, se ordena la consulta obligatoria para ante las Cortes Intermedias.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005) Años: Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos