REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO N° KP02-R-2005-000287
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA MORALES CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.229.732, de este domicilio.
APODERADA DE LA ACTORA: NAYLET GÓMEZ ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.987, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GONZALO ISAAC CANTILLO SEBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.453, con domicilio en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
El 22 de febrero de 2005, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó un auto del tenor siguiente:
“Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente procedimiento, el Tribunal con relación al pedimento realizado por la abogada NAYLETH GOMEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, se acuerda solo requerir información de sueldo del ciudadano GONZALO ISAAC CASTILLO SEBÁ, a la empresa INGTEC C.A. del obligado alimentista, en virtud de que lo solicitado con respecto al trato comercial y cumplimiento de obligaciones tributarias de la empresa Instec C.A. es improcedente en esta causa por no ser el sujeto demandado”.
La parte demandante apeló del auto transcrito de la siguiente forma:
“Apelo del auto de fecha 22-02-05 en el cual se niega lo solicitado en fecha 17-02-05, en el sentido de oficiarse al SENIAT para pedir información sobre la actividad de la empresa en la que dice prestar servicios el demandado. Por otra parte en ningún momento el sentido de dicha diligencia de fecha 17-02-05 era para pedir información del sueldo del Sr. GONZALO CASTILLO, por lo que lo acordado no fue lo solicitado ni el fin que se perseguía, haciéndolo extensivo el tribunal al acordar una información que ninguna de las partes requirió”.
El a-quo oyó la apelación en un solo efecto, por lo que remitió las copias certificadas a este superior, quien les dio entrada; el día 01-06-05 tuvo lugar el acto de formalización de la apelación en el que ambas partes expusieron sus alegatos y la apelante presentó escrito que fue anexado a los autos del folio 20 al 23. Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Establece el Art. 310 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.
En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II Pág. 486, lo siguiente:
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (Cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado 11, p`. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).
Asimismo enseña la Jurisprudencia que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir sus continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…). Así las cosas y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación”. (Cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en PIERRE TAPIA, O: Ob.Cit. Nº 11, p.251-252).
Los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Con fundamento en la anterior directriz doctrinaria y jurisprudencial, quien juzga llega a la conclusión de que el auto dictado por el tribunal a quo donde solamente acordó requerir información del sueldo del ciudadano GONZALO ISAAC CANTILLO SEBA es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación formulada por la abogada Naylet Gómez contra el auto dictado por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de febrero del año 2005, en el juicio por Pensión de Alimentos intentado por MARÍA ALEJANDRA MORALES CORONADO contra el ciudadano GONZALO ISAAC CANTILLO SEBA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Julio Montes Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia
certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario
Julio Montes
|