REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000867

PARTE ACTORA: DANIEL IDELFONSO URRIETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.183, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.854.801 de este domicilio.
MATERIA: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN).
Conoce esta superioridad de la solicitud de Regulación de Competencia en el juicio intentado por Urrieta Sánchez Daniel Idelfonso contra el ciudadano Alvarez Alvarez Juan José, donde en fecha 03 de marzo de 2005, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual en fecha 18 de abril de 2005, se declaró incompetente para conocer dicha causa y, solicitó la Regulación de la competencia. En fecha 26 de abril de 2005, se remitió el presente expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido y se le dio entrada en fecha 05 de mayo de 2005, dictando el Tribunal un auto en la cual establece que dicha regulación se resolverá conforme a lo previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal declinante fundamentó su declinatoria en los siguientes términos:
“Vista la demanda por Cobro de Bolívares Intimatorio presentada por YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL IDELFONSO URRIETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.703.183 contra el ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.854.801, este Tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, por cuanto el artículo 3° de la RESOLUCIÓN DE FECHA 30/01/96, Gaceta Oficial Nro. 35890 establece:
CITO: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
Remítase el presente expediente al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien le corresponda el turno en la distribución. Líbrese con oficio a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.”
Por su parte el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:
“Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por la Abogada YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, quién se encuentra inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.359, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL IDELFONSO URRIETA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.703.183 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ, igualmente venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.854.801, y domiciliado en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Fundamentada dicha pretensión en la existencia de una letra de cambio, el actor estimó su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00) Recibido el libelo de demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, procede dicho Tribunal a dictar auto en el cual declina la competencia en virtud de la cuantía, ordenándose la remisión del expediente a la distribución entre los Tribunales del Municipio Iribarren. Dicho auto fue apelado por la parte actora y en consecuencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de este estado, determinó la improcedencia del recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente, recayendo el conocimiento del mismo en este Juzgado.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actuaciones que anteceden, observa esta juzgadora que la Juez declinante fundamenta su incompetencia en el artículo 3 de la Resolución emanada del extinto Concejo de la Judicatura, en fecha 30-01-96, en el cual se determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad de Bs. 5.000.000,00. No obstante observa quien decide que el demandante en su libelo procedió a hacer la estimación de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00) y, aún cuando la declinante no lo menciona expresamente se infiere que dicha declinatoria esta basada en que, al sumar las cantidades reclamadas en el libelo, el monto total no excede de cinco millones de bolívares, sin embargo en este sentido es necesario señalar que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente: “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda…” De la norma transcrita se deduce que el actor tiene la carga de estimar su demanda y es potestativo para el demandado rechazar tal estimación bien sea por exagerada o por insuficiente, la cual deberá efectuarse sólo en la oportunidad de la contestación; de no objetar o impugnar dicho valor en su oportunidad, se entiende que lo acepta tácitamente y se produce la preclusión del derecho de impugnación, por lo que no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior con lo cual queda firme la estimación y el juez nada tiene que resolver sobre este aspecto. En el mismo orden de ideas y en caso de efectuarse el rechazo de la estimación, la misma debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia al fondo de lo planteado o en todo caso pasará los autos al Juez que resulte competente en virtud de la determinación sobre la cuantía, por otra parte la doctrina ha sido reiterada y pacifica en señalar que la finalidad de la estimación de la demanda es a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía por lo que no se puede confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor. En consecuencia podemos concluir que la estimación de la demanda es una excepción de índole procesal que solo compete a las partes en juicio y que sólo podrá resolver el Juez de la causa cuando ella sea objeto de impugnación por parte de los sujetos procesales. Sin embargo del análisis de las actas que fueron remitidas a este Juzgado se observa que el demandante accionó el cobro de bolívares fundamentándose en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida de dinero contenida en un titulo valor, procediendo a estimar su demanda en la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs, 7.800.000,00) por lo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Jurisdicción decidiendo este juzgado el conocimiento del asunto por razones de la cuantía, ab initio haberse producido la impugnación por parte del demandado y, menos aún sin que la causa hubiese estado en estado de dictar sentencia definitiva, por lo que no se ajusta dicho proceder a las normas procesales antes mencionadas por ello considera quien decide que hasta que el demandado no comparezca a contestar y sea la oportunidad de dictar sentencia de fondo, el competente para conocer la causa lo será el Juez declinante, en consecuencia este Tribunal se declara igualmente incompetente para conocer del presente procedimiento por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de la competencia al Juzgado Superior.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento en razón de la cuantía y solicita la REGULACIÓN de la Competencia. Remítanse copias de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este dirima el conflicto negativo de competencia que ha sido planteado”.

En este sentido establece el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez del Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la Regulación de la Competencia.”
De la transcrita norma se desprende que únicamente puede el Juez llamado a sustituir al declinante solicitar la regulación de competencia cuando este haya declarado su propia incompetencia, en los casos atinentes a la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47 eiusdem.
En el caso sub litis la Jueza a cargo del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó indebidamente el conflicto negativo de competencia, puesto que lo que se estaba decidiendo era la competencia por la cuantía, no estando dicha actuación subsumida en lo planteado en el artículo ut supra en comento. Así se declara.
En este mismo orden de ideas el artículo 69 ibidem establece:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente aún en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Art. 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75.”
En el caso de autos consta que la parte demandante en fecha 07 de marzo del 2005 (folio 14) en vez, de solicitar la regulación de competencia ejerció erradamente el recurso de apelación, fallando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo del 2005 (folio 21), que era improcedente el mismo, mecanismo éste no establecido por la Ley en consideración a que en este caso la vía procesal expresa, directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esta naturaleza, es el Recurso de Regulación de Competencia.
Dadas las circunstancias planteadas en el presente caso se concluye que el auto dictado en fecha 03-03-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedó firme siendo competente, por lo tanto, para continuar este juicio el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para continuar este juicio al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. en consecuencia REVOCA la decisión de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual se declaró incompetente para conocer dicha causa y, solicitó la regulación de la competencia se le ordena al A-quo que siga conociendo de dicho juicio. Queda así REVOCADA LA DECISIÓN en referencia y REGULADA LA COMPETENCIA. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese oportunamente. El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una copia al A-quo, con oficio Nº 2005/ 318.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes